informes médicos”53. Indicó que el reclamante debió tomar suficiente conocimiento de su afección “habida
cuenta que tal conocimiento no requiere noticia subjetiva y rigurosa, sino que tal exigencia se satisface con
una razonable posibilidad de información, toda vez que el plazo de la prescripción no puede sujetarse a la
discreción del acreedor, supliendo incluso, su propia inactividad”54. Agregó que “como lo ha decidido la Corte
Federal, la prescripción de la acción de daños y perjuicios comienza a computarse a partir de la fecha de
ocurrencia del daño cuya reparación persigue la acción y, por aplicación de la regla según la cual la
prescripción corre a partir del momento en que el derecho pueda ser ejercitado, es necesario admitir que su
curso comienza cuando el daño fue conocido por el reclamante, por ser cierto y susceptible de apreciación el
daño futuro, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de
duración prolongada e indefinida” 55. Finalmente indicó que “tampoco es audible, por fin el postrer agravio
del legitimado activo, donde este denuncia el parco tratamiento del “a quo” respecto de la cuestión de la
indisponibilidad fáctica de la acción por el encierro y el “manifiesto” condicionamiento de la libertad de
Hernández para la promoción de la acción resarcitoria 56.
57.
El 3 de octubre de 1996 la presunta víctima interpuso los recursos extraordinarios de
inaplicabilidad de ley y de nulidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en contra
de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1996 57 . Con respecto al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de la ley, se acudió nuevamente a los argumentos esbozados en el recurso de apelación. De
esta manera, se señaló que “el estado de privación de libertad física, ambulatoria, de una persona, implica
indisponibilidad inequívoca de la acción civil resarcitoria, máxime cuando el futuro destinatario de dicha
acción es el propio carcelero”58.
58.
Por otro lado, con respecto al recurso extraordinario de nulidad se expresó que la sentencia
impugnada violó el artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires59. Lo anterior debido a que
dicha decisión careció de toda fundamentación, incurriendo en causal inequívoca de nulidad. De esta manera,
indicó que cada decisión debe ser “razonada, explícita, exponiendo los motivos que conducen a la conclusión
jurídica” y que “un párrafo de apenas nueve líneas, para más de errónea interpretación de la doctrina, bajo
absolutamente ningún punto de vista puede entenderse como de suficiente y legal fundamentación en los
términos del art. 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires (1994)”. Asimismo, alegó que se trató “de
una simple excusa formal para concluir una decisión de voluntad”60.
53 Anexo 2. Decisión 12 de septiembre de 1996, en autos caratulados: “Hernández José Luis c/ Jefatura de la Policía de Pcia. de
Bs. As. s/ Daños y Perjuicios”. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 24 de julio de 2000.
54 Anexo 2. Decisión 12 de septiembre de 1996, en autos caratulados: “Hernández José Luis c/ Jefatura de la Policía de Pcia. de
Bs. As. s/ Daños y Perjuicios”. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 24 de julio de 2000.
55 Anexo 2. Decisión 12 de septiembre de 1996, en autos caratulados: “Hernández José Luis c/ Jefatura de la Policía de Pcia. de
Bs. As. s/ Daños y Perjuicios”. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 24 de julio de 2000.
56 Anexo 2. Decisión 12 de septiembre de 1996, en autos caratulados: “Hernández José Luis c/ Jefatura de la Policía de Pcia. de
Bs. As. s/ Daños y Perjuicios”. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 24 de julio de 2000.
57 Anexo 6. Recursos Extraordinarios de Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad. Anexo a la comunicación de los peticionarios de
24 de julio de 2000.
58 Anexo 6. Recursos Extraordinarios de Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad. Anexo a la comunicación de los peticionarios de
24 de julio de 2000.
59
Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 171:
“Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados en lo civil y comercial, criminal y correccional, serán fundadas
en el texto expreso de la ley; a falta de éste en los principios jurídicos de estos, en los principios generales del derecho, teniendo en
consideración las circunstancias del caso”.
60 Anexo 6. Recursos Extraordinarios de Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad. Anexo a la comunicación de los peticionarios de
24 de julio de 2000.
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