VII.1 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA IGUALDAD 132 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 109. De acuerdo con la Comisión el atentado contra la sede de la AMIA constituyó un acto terrorista ya que se trató de una acción violenta, que ocasionó la muerte y lesiones de decenas de personas, derivó en un estado de terror y pánico en la población por el método y la violencia empleada, creó una amenaza a la paz y seguridad en la sociedad y estuvo dirigido a causar un daño a un grupo identitario. Destacó que no se encuentra probada la participación de agentes del Estado en las acciones que generaron las afectaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. No obstante, la Comisión consideró que, en el caso concreto, el Estado argentino no tomó medidas razonables para prevenir el riesgo del atentado terrorista a la AMIA, con las implicaciones en la violación al derecho a la vida, a la integridad y la igualdad y no discriminación. 110. Por otra parte, la Comisión observó que el ataque a la AMIA tenía características particulares porque se trató de un atentado terrorista dirigido a un sitio identificado con la comunidad judía argentina. De esta forma consideró que el acto terrorista significó, además, una forma de discriminación en contra de las víctimas por su pertenencia, identificación o alguna vinculación con la comunidad judío-argentina. De esta forma, las omisiones del Estado en materia de prevención que generaron su responsabilidad internacional, aunque no se haya probado que tuvieran un carácter deliberado en contra de la comunidad judía argentina, sí demuestran que el Estado se abstuvo de tomar las medidas razonables para proteger a un grupo susceptible de sufrir un ataque discriminatorio. 111. Los representantes, por su parte, alegaron que el Estado no fue diligente en disponer medidas de prevención, aun teniendo información verosímil de que podía suceder un segundo hecho de gran magnitud luego del atentado a la Embajada de Israel. Alegaron que el Estado tenía conocimiento del riesgo de un nuevo atentado, sin embargo, no tomó ninguna medida idónea y eficaz orientada a desactivar el riesgo. De esta forma concluyeron que el Estado era responsable por la falta total de medidas por lo que no cumplió con su deber de debida diligencia para prevenir al atentado. 112. Respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, alegaron que el atentado de la Embajada de Israel ya había provocado en la comunidad judía de Argentina la preocupación de que un hecho de este tipo pudiese repetirse. Indicaron que el Estado no tomó en cuenta la especial situación de desprotección y vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas del presente caso. De esta forma el Estado tenía que haber desarrollado y aplicado todas las normas nacionales e internacionales para la adopción de medidas idóneas y eficaces dentro de lo razonable para la protección de edificios vinculados con la comunidad judía. Consideran que existía “un deber agravado [sic] de protección a partir de las obligaciones asumidas en materia de protección específica de las prácticas culturales, lingüísticas y religiosas de la comunidad judía”. 113. El Estado reiteró que desde el Decreto No. 812/2005 reconoció la responsabilidad internacional del Estado derivada de la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, en relación con el deber de prevención. Respecto al derecho a la 132 Artículos 4.1, 5.1 y 24 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 35

Select target paragraph3