inteligencia de su país conocía que “iba a pasar algo” en la Argentina, y con el fin de evitar una comunicación formal, envió a un persona al consulado nacional para que transmitiera la alerta. Agregó que [W.R.D.S.] también avisó a las autoridades israelíes, por intermedio del consulado de Israel en Milán, pero que tampoco se le prestó atención 156. 133. En segundo lugar, el día previo y el propio día del atentado, varias personas observaron el sobrevuelo de un helicóptero a baja altura sobre el edificio de la sede de la AMIA. Este hecho, por su parte, da cuenta de una situación fuera de lo usual sobre un edificio que era objeto de custodia. De esta forma, todos estos elementos contribuyen a calificar que existía un riesgo real e inmediato o, por lo menos, tal y como lo describe el perito Martin Scheinin “la existencia de una vulnerabilidad conocida a métodos específicos cuyo uso o planificación en ataques terrorista es conocido” 157. 134. En cuanto a si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara, esta Corte constata, en primer lugar, que luego del atentado a la Embajada de Israel, no se desplegaron medidas para prevenir futuros atentados. Al respecto, en la Sentencia del TOF 3 de 2004 se estableció: Aunque el país contaba con el trágico antecedente del atentado a la Embajada de Israel, ocurrido el 17 de marzo de 1992, la casi totalidad de los funcionarios de seguridad que depusieron en el debate coincidieron en señalar que luego de dicho acontecimiento no se adoptaron medidas encaminadas a la prevención de futuros ataques terroristas ni a la creación de organismos debidamente preparados para colaborar en hechos de esa naturaleza, habiendo quedado en una mera expresión de deseos los objetivos plasmados en la ley No. 24.059 que establece que el sistema de seguridad interior habrá de “determinar las políticas de seguridad así como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas” (art.6) 158. 135. Específicamente, sobre la protección del edificio situado en Calle Pasteur 633, se tiene por probado que efectivamente se encontraba bajo vigilancia policial. Sin embargo, esta custodia era deficiente. En primer lugar, no existía coordinación entre los agentes policiales y los agentes de seguridad interna del edificio. Asimismo, desde el día 15 de julio de 1994, la patrulla que vigilaba la calle se encontraba detenida y con el sistema de radio policial fuera de funcionamiento (supra, párr. 41), lo cual demuestra una actitud negligente por parte del Estado. 136. Por otra parte, se tiene por demostrado que el Estado no indagó sobre la información dada por W.R.D.S. ni sobre el sobrevuelo del helicóptero. Si bien la Corte es consciente de que no existe forma de comprobar que estos hechos fueran a ser determinantes para evitar el ataque, se debe recordar que la obligación de prevención es una obligación de medios y no de resultados. En efecto, se tiene por acreditado que el Estado fue negligente y no tomó medidas razonables tendientes a evitar un nuevo atentado y a proteger un edificio que era un potencial blanco. 137. Por todo lo anterior y tomando en cuenta que el Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los artículos 4.1 y 5 de la Convención, esta Corte Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 4707 y 4708). 156 157 Peritaje rendido por Martin Scheinin (expediente de prueba, folio 45176). Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 4709 y 4710). 158 43

Select target paragraph3