concluye que el Estado conocía de una situación de riesgo real e inmediata sobre los sitios identificados con la comunidad judía y que no adoptó las medidas razonables para evitar dicho riesgo. De esta forma considera que el Estado violó su obligación de prevención y por tanto es responsable de la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal en perjuicio de las víctimas del atentado establecidas en las listas de los Anexos 1 y 2 a esta Sentencia. 138. Sobre la violación al principio de igualdad y no discriminación, en su escrito de contestación, el Estado indicó que “comparte el análisis de la Comisión Interamericana en cuanto a la proyección discriminatoria de la infracción del deber de prevención en este caso” y por lo tanto reconoce esta violación. 139. De esta forma, esta Corte, sobre la base del reconocimiento de responsabilidad del Estado, declara la violación al principio de igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 1.1 y 24 de la Convención, en perjuicio de las víctimas del atentado y sus familiares, establecidos en las listas de los Anexos 1, 2 y 3 a esta Sentencia. VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 159 A. Argumentos de las partes 140. De forma general, la Comisión verificó que luego de más de 25 años de ocurridos los hechos, los resultados de la investigación son muy exiguos y tanto las víctimas como la sociedad argentina poco conocen respecto de lo sucedido en el atentado a la AMIA y quiénes son sus responsables. Consideró que esto se debió a la propia actuación estatal que ha contribuido a la generación de múltiples factores de impunidad. En lo que respecta la primera etapa de la investigación (desde el día del atentado hasta la sentencia del TOF 3 de fecha 29 de octubre de 2004), la Comisión consideró que se encuentra plenamente comprobado que los órganos estatales a cargo de la investigación realizaron múltiples acciones destinadas a obstaculizar de manera intencional la investigación y la individualización de los responsables. Argumentó que estas faltas poseen una especial gravedad y representan una afectación de mayor intensidad de los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia. Respecto a la segunda etapa de la investigación, encabezada por la UFI AMIA a partir de 2004 y hasta la actualidad, la Comisión también identificó una serie de acciones y omisiones que comprometen la responsabilidad internacional del Estado por violación del deber de investigar con debida diligencia lo sucedido. Argumentó que, frente a los actos de encubrimiento perpetrados por sus propios agentes, el Estado tenía un deber acentuado de reconducir la investigación emprendiendo una investigación seria y diligente no solo con el fin de subsanar las irregularidades cometidas y castigar a sus responsables, sino con el objetivo de esclarecer definitivamente los hechos. Sin embargo, el Estado argentino no solo no satisfizo ese deber acentuado, sino que también incurrió en responsabilidad internacional por la falta de debida diligencia en la investigación. 141. Los representantes alegaron que hasta la fecha hay incertidumbre sobre lo que pasó y sobre los autores materiales e intelectuales del atentado, tanto locales como internacionales. Indicaron que la investigación no fue exhaustiva, y que, a pesar de los diferentes procesos, los problemas siguen presentes con una investigación lenta, sin verdadero impulso, que no aporta verdad o lo hace muy tardíamente. Así, el Estado continúa incurriendo en responsabilidad internacional por la falta de investigación del 159 Artículos 8 y 25.1 en relación con el 1.1 de la Convención Americana. 44

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