Poder Legislativo aprobara dicha normativa, luego de lo cual convocaría a una audiencia de seguimiento sobre su sentencia de inconstitucionalidad 52. 44. En todo caso, la Corte estima pertinente recordar que todas las autoridades– incluido el Poder Legislativo- de un Estado Parte en la Convención Americana tienen la obligación de ejercer un control de “control de convencionalidad” ex officio, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de éstos ha hecho la Corte Interamericana 53. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que el control de convencionalidad debe ejercerse tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, así como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos 54. En ese sentido, la normativa de reconciliación nacional que eventualmente se apruebe en El Salvador debe cumplir con la jurisprudencia constante de esta Corte respecto a la prohibición de otorgar amnistías u otras eximentes de responsabilidad ante graves violaciones a los derechos humanos, la cual fue reiterada también en la Sentencia del presente caso 55. *** 45. Tomando en cuenta que el proceso penal por los hechos del presente caso se encuentra en etapa de instrucción y que aún se encuentran pendientes diligencias con el fin de indagar las responsabilidades correspondientes por los hechos del presente caso, así como la existencia de diversos obstáculos que es necesario atender para que el proceso avance con la debida diligencia, la Corte considera que continúa pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo tercero de la Sentencia, relativa a la obligación de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de las graves violaciones de este caso. 46. Resulta necesario que El Salvador presente información actualizada y detallada respecto de la implementación de la obligación de investigar y sobre las medidas que adoptará para solventar los obstáculos que han sido abordados en la presente Resolución (supra Considerandos 23 y 26). En particular, se requiere que el Estado informe sobre: (i) avances en las diligencias judiciales que han sido ordenadas por el juez de la causa penal para garantizar el acceso la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos (supra Considerandos 30 y 37); (ii) aquellas medidas que hayan sido adoptadas o puedan adoptarse para fortalecer los recursos y la delimitación de la competencia del juzgado que se encuentra a cargo del proceso penal del presente caso, en razón de su Cfr. Escrito de los representantes de las víctimas de 16 de diciembre de 2019. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 65. 54 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 53, párr. 124; Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 20 de marzo de 2013, Considerandos 69 a 73, y Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 17. 55 La Corte ha reiterado que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos […]”. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41 y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 283 52 53 -19-

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