Poder Legislativo aprobara dicha normativa, luego de lo cual convocaría a una audiencia
de seguimiento sobre su sentencia de inconstitucionalidad 52.
44.
En todo caso, la Corte estima pertinente recordar que todas las autoridades–
incluido el Poder Legislativo- de un Estado Parte en la Convención Americana tienen la
obligación de ejercer un control de “control de convencionalidad” ex officio,
evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho
nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de
derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención
Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que
de éstos ha hecho la Corte Interamericana 53. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que
el control de convencionalidad debe ejercerse tanto en la emisión y aplicación de normas,
en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, así como en la determinación,
juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos 54. En ese sentido,
la normativa de reconciliación nacional que eventualmente se apruebe en El Salvador
debe cumplir con la jurisprudencia constante de esta Corte respecto a la prohibición de
otorgar amnistías u otras eximentes de responsabilidad ante graves violaciones a los
derechos humanos, la cual fue reiterada también en la Sentencia del presente caso 55.
***
45.
Tomando en cuenta que el proceso penal por los hechos del presente caso se
encuentra en etapa de instrucción y que aún se encuentran pendientes diligencias con
el fin de indagar las responsabilidades correspondientes por los hechos del presente
caso, así como la existencia de diversos obstáculos que es necesario atender para que
el proceso avance con la debida diligencia, la Corte considera que continúa pendiente de
cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo tercero de la
Sentencia, relativa a la obligación de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a
los responsables de las graves violaciones de este caso.
46.
Resulta necesario que El Salvador presente información actualizada y detallada
respecto de la implementación de la obligación de investigar y sobre las medidas que
adoptará para solventar los obstáculos que han sido abordados en la presente Resolución
(supra Considerandos 23 y 26). En particular, se requiere que el Estado informe sobre:
(i) avances en las diligencias judiciales que han sido ordenadas por el juez de la causa
penal para garantizar el acceso la información necesaria para el esclarecimiento de los
hechos (supra Considerandos 30 y 37); (ii) aquellas medidas que hayan sido adoptadas
o puedan adoptarse para fortalecer los recursos y la delimitación de la competencia del
juzgado que se encuentra a cargo del proceso penal del presente caso, en razón de su
Cfr. Escrito de los representantes de las víctimas de 16 de diciembre de 2019.
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta
Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 65.
54
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 53, párr. 124; Caso Gelman Vs. Uruguay.
Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 20 de marzo de 2013,
Considerandos 69 a 73, y Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014,
Considerando 17.
55
La Corte ha reiterado que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos […]”. Cfr. Caso Barrios Altos
Vs. Perú. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001. Serie
C No. 75, párr. 41 y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 283
52
53
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