complejidad, gravedad y relevancia (supra Considerando 39), y (iii) cuáles son los
obstáculos tanto materiales como procesales que existen o pudiesen llegar a existir para
el efectivo cumplimiento de esta medida de reparación, así como que se refiera a los
mecanismos de control judicial que contempla la normativa salvadoreña. Para ello, este
Tribunal considera pertinente convocar a las partes y a la Comisión Interamericana a
una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación, a
celebrarse de manera virtual el 4 de marzo de 2021, de las 08:00 a las 09:30 horas,
horario de Costa Rica, durante el 140° Período Ordinario de Sesiones de esta Corte.
47.
Adicionalmente, con base en lo dispuesto en el artículo 69.2 del Reglamento de
la Corte (supra pie de página 11), se solicita al Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos de El Salvador, o quién designe en su representación, que rinda un
informe oral en la referida audiencia pública, en el cual presente información que estime
relevante, en el ámbito de sus competencias, relativa al cumplimiento de la obligación
de investigar ordenada en la Sentencia de este caso. En particular, se requiere que se
refiera al punto (iii) indicado en el Considerando anterior, en lo que respecta a la
normativa procesal penal que está siendo aplicada en el proceso penal en trámite (supra
Considerando 23 y pie de página 26). Esta participación de la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos se realizará como “otra fuente de información”, según
el referido artículo, y es distinta a la que brinde el Estado en su carácter de parte en este
proceso de supervisión.
48.
Asimismo, el Tribunal delega en la Presidencia que posteriormente comunique a
las partes, a la Comisión Interamericana y a la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos de El Salvador la fecha exacta en que será realizada, así como que
determine la necesidad de permitir la participación de alguna otra autoridad o institución
estatal, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento. La convocatoria a esta audiencia
no excluye el deber del Estado de presentar el informe escrito que ha sido requerido
sobre ésta y las demás reparaciones pendientes, el cual fue solicitado por medio de nota
de la Secretaría de la Corte y cuyo plazo vence el 7 de febrero de 2021 (supra Visto 8).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 15, 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
1.
Declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por los
representantes de las víctimas en este caso, en virtud de que el asunto planteado ante
el Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que correspondía ser evaluado
en el marco de la supervisión de cumplimiento de la sentencia, lo cual fue realizado en
los Considerandos 15 a 48 de la presente Resolución.
2.
Declarar que continúa pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto
resolutivo tercero de la Sentencia, relativa a “iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar
y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los
hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el
propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables” de los hechos
de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños.
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