distinta a la que cometió los hechos violatorios, que además cuente con todos los recursos necesarios para sistematizarla y ponerla a disposición del público. 13. Este Tribunal observa que lo solicitado por los representantes está estrechamente vinculado con la medida relativa a la obligación de investigar ordenada en el punto resolutivo tercero de la Sentencia y con los criterios establecidos en la misma que deben ser observados por el Estado en su implementación (supra Considerando 1). 14. La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser efectuada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos14. Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia 15. 15. En este caso, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por los representantes de las víctimas en la solicitud de medidas provisionales, así como por el Estado, requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso. D) Supervisión de cumplimiento de la obligación de investigar ordenada en la Sentencia 16. Debido a que lo indicado en la solicitud de medidas provisionales y en las observaciones del Estado concierne al cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso sancionar, ordenada en la Sentencia de este caso, la Corte procederá a incluir la información presentada por las partes en el expediente relativo a dicha etapa de supervisión. Seguidamente se efectuará un pronunciamiento respecto de la implementación de esta medida. Para ello, se hará un recuento de la reparación ordenada por la Corte (infra Considerando 17), de la supervisión realizada en la resolución de agosto de 2017 (infra Considerando 18) y de la información recabada durante la visita in situ llevada a cabo por una delegación de este Tribunal en el 2018 (infra Considerando 19), así como de la información recibida con posterioridad a esa visita en cuanto a los avances en el proceso penal en curso por los hechos del presente caso y los obstáculos o dificultades a los que se enfrenta, entre los cuales figura la alegada omisión, negativa y falta de colaboración de diversas autoridades en proporcionar información militar a las autoridades judiciales, que recientemente motivó el referido pedido de medidas provisionales (infra Considerandos 20 a 48). Cfr. Entre otros, Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerandos 24 a 26 y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 13, Considerandos 21 a 29. 15 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 29; y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 22. 14 -8-

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