-23. Los cinco informes presentados por el Estado entre junio de 2011 y marzo de 2016 7, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal8. 4. Los cinco escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 9 entre julio de 2011 y abril de 2016 10. 5. Los cinco escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) entre agosto de 2011 y abril de 201611. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones12, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de doce años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2006, 2009 y 2011 (supra Visto 2), en las cuales declaró que Ecuador ha dado cumplimiento total a cinco medidas de reparación13 y cumplimiento parcial a una reparación14 (infra Considerandos 18 a 20), quedando pendientes de cumplimiento dos medidas, a saber: a) “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio del 6 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3 de marzo de 2011, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/tibi_03_03_11.pdf. 7 Escritos de 21 de junio de 2011, 11 de mayo de 2012, 3 de abril de 2014, 21 de agosto de 2015, y 4 de marzo de 2016. 8 Mediante la Resolución de la Corte de marzo de 2011 (supra Visto 2) y de las notas de Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de su Presidente, de 9 de marzo de 2012, 24 de octubre de 2013 y 14 de julio de 2014. 9 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. 10 Escritos de 25 de julio de 2011, 20 de agosto de 2012, 26 de junio de 2014, 26 de febrero y 4 de abril de 2016. 11 Escritos de 8 de agosto de 2011, 25 de junio de 2012, 23 de mayo de 2014, 30 de octubre de 2015 y 22 de abril de 2016. 12 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 13 Reparaciones relativas a: i) publicar en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional en el Ecuador determinadas partes de la Sentencia, así como publicar lo anterior, traducido al francés, en un diario de amplia circulación en Francia, específicamente en la zona en la cual reside el señor Tibi (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); ii) hacer pública una declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a los que se refiere este caso y pedir disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas, así como publicar dicha declaración, traducida al francés, en un diario de amplia circulación en Francia, específicamente en la zona en la cual reside el señor Tibi (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); iii) pagar al señor Tibi y a la señora Beatrice Bauret las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño material (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); iv) pagar al señor Tibi, a la señora Beatrice Bauret, a Sarah Vachon, Jeanne Camila Vachon, Lisianne Judith Tibi y Valerian Edouard las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño inmaterial (punto resolutivos décimo quinto de la Sentencia), y v) pagar al señor Tibi la cantidad fijada en la Sentencia por concepto costas y gastos (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 14 Relativa a “establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de los reclusos”, y a “crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos” (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). El Estado cumplió con realizar capacitaciones para el personal de la Policía Nacional y judicial, quedando pendiente el cumplimiento de las capacitaciones al personal del ministerio público y penitenciario (incluyendo al personal de salud), así como la creación del referido comité interinstitucional.

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