24. Es interpretación reiterada de este Tribunal que los artículos 50 y 51 de la Convención aluden a dos Informes con naturaleza distinta, el primero identificado como informe preliminar, y el segundo como definitivo, por lo que cada uno corresponde a etapas diferentes19. 25. El informe preliminar responde a la primera etapa del procedimiento y está previsto en el artículo 50 de la Convención, el cual dispone que la Comisión, si no llegara a una solución, redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones, mismo que transmitirá al Estado interesado. Este documento es de carácter preliminar, por lo que se transmitirá con calidad de reservado al Estado a efecto de que adopte las proposiciones y recomendaciones de la Comisión y solucione el problema planteado. La calidad de preliminar y reservado del documento hacen que el Estado no tenga la facultad de publicarlo, por lo que, en observancia a los principios de igualdad y equilibrio procesal de las partes, es razonable considerar que la Comisión tampoco se encuentra en posibilidad material y jurídica de publicar ese informe preliminar20. 26. La Corte hace notar que una vez transcurrido un plazo de tres meses, si el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar, atendiendo las propuestas formuladas en el mismo, la Comisión está facultada dentro de dicho período a decidir si presenta el caso a la Corte a través del sometimiento del Informe previsto en el arcítulo 50 de la Convención, o si realiza la publicación del Informe de acuerdo al artículo 5121. 27. En ese sentido, el Informe previsto en el artículo 50 puede ser publicado, siempre que ello suceda después de la presentación del caso a la Corte. Esto en razón de que en ese momento del procedimiento el Estado ya conoce de su contenido y tuvo la oportunidad para cumplir las recomendaciones. Así, no se puede considerar vulnerado el principio de equilibrio procesal entre las partes. Esa ha sido la práctica reiterada de la Comisión por muchos años, en particular desde la reforma de su Reglamento del año 2009. 28. En el presente caso, el Estado afirmó que la Comisión publicó en su sitio electrónico, con anterioridad a la remision a la Corte, el Informe No. 141/2011. Al respecto, la Corte nota que el Estado cita un enlace electrónico con acceso de fecha 23 de octubre de 2015, esto es, posterior al sometimiento del caso, el cual tuvo lugar el 19 de mayo de 2015. El Estado no demostró su afirmación relativa a que la publicación del Informe de Fondo del presente caso se dio de forma distinta a lo expuesto por la Comisión o de manera contraria a lo establecido en la Convención Americana. 29. En vista de lo anterior, la Corte considera que el alegato estatal es improcedente. B. Alegada incompetencia ratione personae respecto de algunas presuntas víctimas B.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes 30. El Estado alegó que los peticionarios presentaron 38 poderes de familiares de presuntas víctimas enumeradas en el Informe No. 141/11; en algunos casos existen incongruencias entre los nombres listados en dicho Informe y en el escrito de solicitudes y 19 Cfr. Opinión Consultiva OC-13/93, Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 16 de julio de 1993, párr. 53. 20 Cfr. Opinión Consultiva OC-13/93, párr. 48. 21 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, párrs. 25 a 27. 10

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