su declaración, aunque las mismas no hayan sido ofrecidas por los representantes 4. Lo anterior no significa, contrariamente a lo argumentado por el Estado, que se esté reviviendo una etapa procesal precluida, sino el uso de la potestad que le confiere a la Corte el artículo 58 del Reglamento. 8. Por tanto, la Corte reitera las consideraciones de la Presidenta vertidas en la Resolución recurrida en cuanto a la utilidad de recabar por affidávit la declaración de la presunta víctima Yenina Esther Martínez Esquivia 5, sin que ello resulte en un detrimento a los principios de contradictorio procesal. En consecuencia, resuelve confirmar en este extremo la Resolución de la Presidenta y desestimar el recurso presentado por el Estado sobre este punto. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 31.2 y 58 del Reglamento, RESUELVE: 1. Confirmar el punto resolutivo 1.A. 1) de la Resolución de la Presidenta del 23 de julio de 2020, en atención a los considerandos 5 a 8 de la presente Resolución. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución al Estado, los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana. 4 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Supra, Considerando 22 y 23 y Caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2013, Considerandos 40 y 41. 5 De acuerdo a la Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020, esta declaración se referirá sobre los hechos del caso, en particular en cuanto a los recursos interpuestos ante la jurisdicción interna, y sobre las consecuencias en su vida de los traslados y la declaratoria de insubsistencia de su puesto. 3

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