5.
El escrito presentado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México
(en adelante “la Comisión Nacional de los Derechos Humanos” o “la CNDH”) presentado el día
21 de febrero de 2018, de conformidad con lo requerido por la Corte en el Punto Resolutivo
Quinto de la Resolución de 14 de noviembre de 2017 (supra Visto 1).
CONSIDERANDO QUE:
1.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada
en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”).
2.
Las presentes medidas provisionales fueron otorgadas por primera vez el 13 de febrero
de 2013 a solicitud de la Comisión Interamericana, ante el peligro prima facie de un riesgo
que presentaba la labor de la señora Castro Rodríguez dentro de las organizaciones “El
Barzón” y la CEDEHM, que hizo necesaria la adopción de medidas provisionales a efectos de
evitar el posible acaecimiento de daños irreparables contra los derechos a su vida e integridad
personal. Al respecto, este Tribunal hace notar que las circunstancias que le dieron lugar a la
adopción de dichas medidas se relacionó con hechos de violencia y amenazas directas, que
presumiblemente involucraron a autoridades estatales de Chihuahua, en relación con
miembros de las organizaciones antes mencionadas, así como declaraciones públicas
realizadas por autoridades estatales en relación con el trabajo de la beneficiaria.
3.
Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional y
son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad,
urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son
coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de
ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su
continuación 2 . Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas
provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o
bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento3.
4.
De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con lo decidido en la última Resolución
(supra Visto 1), a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las presentes medidas
provisionales, la Corte examinará: a) la información presentada por las partes y las
observaciones de la Comisión y, a partir de ello, se pronunciará sobre: b.1) la situación de
riesgo de la beneficiaria; b.2) la implementación de las medidas de protección por parte del
Estado; y b.3) la presentación de información sobre acciones de investigación.
A.
Información presentada por las partes y observaciones de la Comisión
Cfr. Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Asunto Integrantes de la
Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerando 2.
3
Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa respecto de Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3, y Asunto Integrantes de la
Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerando 2.
2
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