por un lado y, por otro, la violencia que deriva de la “identidad de género” que surge
cuando esta no se ajusta o desafía los mandatos del heteropatriarcado. Y es que, en
ausencia de tal distinción, existe el riesgo de que la violencia contra la mujer se torne
invisible o se diluya ante otras violencias y violaciones y no sea adecuadamente
analizada dentro de las políticas como un fenómeno estructural vinculado al sistema de
dominación y estereotipos de género frente a las mujeres. Sensu contrario, el análisis
de la violencia dirigida contra las personas trans dentro de una perspectiva que
únicamente analiza la violencia contra la mujer por el hecho de ser mujer, en tanto que
no va al origen de la violencia específica que sufre este colectivo, es a todas luces
contraproducente e ineficaz.
42.
En suma, la aplicación de la Convención de Belém do Pará en el presente caso,
aun siendo un ejercicio bien intencionado de inclusividad por parte de mis compañeros
jueces, supone un erróneo acercamiento a las diferentes dinámicas de violencia y no
solo no beneficia a ninguno de los dos colectivos, sino que, además, obstaculiza la lucha
contra la raíz de dichas violencias.
Elizabeth Odio Benito
Jueza
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