y que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual o en la identidad de género de las personas. Además, esta Corte ha sostenido que la identidad de género es “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”, por lo que “el reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligada necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad”. 38. Tal y como se puede observar, tras indicar que las categorías protegidas en el artículo 9 no constituyen un numerus clausus, una mayoría conformada por mis compañeros jueces concluye, sin el deseable ejercicio interpretativo (más allá de la referencia a un criterio “evolutivo”), que la categoría trans debe incluirse en el ámbito de protección de dicho artículo y, por tanto, también es cubierta por el paraguas de la Convención de Belém do Pará en su totalidad. Así, si bien las categorías señaladas en dicho artículo 9 no constituyen una lista taxativa de ejes de opresión, lo cierto es que no se está incluyendo una categoría adicional, lo cual es perfectamente aceptable, sino que lo que hizo la sentencia es incluir a una persona que no está contemplada en el artículo 1 de la Convención cuando estipula que “violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, …”, es decir, cualquier acción o conducta contra una persona de sexo y género femenino. V. REFLEXIONES FINALES 39. Entender la diferencia entre los conceptos de “sexo”, “género” e “identidad de género” es providencial para poder atacar los problemas estructurales e históricos que dan lugar a la violencia dirigida contra diferentes colectivos en situación de vulnerabilidad. Con este voto disidente quiero dejar claro que no existe duda alguna de la violencia social, institucional y sistemática que sufren las mujeres trans y el colectivo LGTBI en general. Ahora bien, la legítima voluntad de luchar contra esta violencia no puede desvirtuar, invisibilizar o entorpecer la lucha contra otro tipo de violencias, como es la violencia que se dirige contra la mujer por su sexo y género, esto es, por el hecho de ser mujer. 40. Tal y como he razonado en el presente voto, la violencia contra la mujer deriva de la jerarquía social establecida conforme a los roles de género asignados con base al sexo biológico, mientras que la violencia que fue dirigida contra la señora Hernández (y así además dan fe los hechos probados del caso) se debió a su disconformidad y acto de resistencia contra las imposiciones sociales y culturales del heteropatriarcado. Lo anterior también viene refrendado por lo afirmado por la Oficina para el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la cual ha señalado (y así lo recoge también la propia sentencia) que la violencia transfóbica “constituye una forma de violencia de género, impulsada por el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género”. 41. A través del presente voto no puedo dejar de insistir en la necesidad de que cada violencia sea tratada de conformidad con sus causas y consecuencias específicas. Lo anterior hace indispensable que, desde los poderes públicos en general, y desde esta Corte en particular, se aborden por separado la violencia de género contra las mujeres 9

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