19. En la violencia y discriminación que sufren las personas trans y los grupos que desafían los parámetros y paradigmas de la heterosexualidad, el origen de la violencia trasciende el sexo con el que nacieron. Las discriminaciones, humillaciones y violencias que deben enfrentar se originan en su desafío a la existencia de dos únicos sexos y una única orientación sexual aceptable, es decir, la heterosexualidad. 20. Distintos órganos regionales e internacionales de protección de derechos humanos se han pronunciado desde hace varios años sobre los incuestionables derechos de las personas trans. En este orden de ideas, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) ha aprobado desde el año 2008 nueve resoluciones cuyo objetivo es la protección de las personas contra la discriminación basada en su orientación sexual y la “identidad de género”. 21. A partir del 2013 también se refieren esas resoluciones a los tratos discriminatorios basados en la “expresión de género”, lo cual, en mi opinión, solo añade confusión en la protección de unos derechos desde antaño protegidos eficazmente en nuestra región por el Pacto de San José. De este análisis se desprende sin dificultad que el tratamiento individualizado y diferenciado de la violencia que sufren grupos específicos por su autodeterminada “identidad de género”, torna imperativo el tratamiento diferenciado de la violencia que sufre la mujer por ser mujer, lo cual no ocurre en la sentencia que aquí nos ocupa al aplicar y declarar violados ciertos artículos de la Convención de Belém do Pará. Poner en una sola categoría a las mujeres biológicas con grupos cuyas discriminaciones y violencia tienen diferentes orígenes, lo que provoca es un totum revolutum que termina por no brindar adecuada protección a nadie. Cada zapato requiere su propia horma y no son intercambiables. IV. DEL ORIGEN Y FIN DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ 22. Sentadas las anteriores puntualizaciones, es necesario centrarnos en la aplicabilidad de la Convención de Belém do Pará al presente caso, eje central de mi voto parcialmente disidente. 23. La categorización de los derechos de las mujeres como derechos humanos ha estado marcada por una larga y ardua lucha de avances y logros. Si bien el nacimiento de los Derechos Humanos en el ámbito internacional y como catálogo de obligaciones de los Estados frente a sus ciudadanas y ciudadanos surge a mediados del siglo XX (esto es, de las cenizas de la Segunda Guerra Mundial), no es sino hasta los años 90 cuando los derechos de las mujeres y la específica problemática ligada a su situación de discriminación entran en la agenda de los Estados y son visibles en el tablero internacional. La Comisión Interamericana de Mujeres (en adelante, CIM) había detectado un vacío en la Convención de 1979 sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en cuanto a que no contemplaba específicamente el tema de la violencia contra las mujeres. Ante ello, acordó diseñar una estrategia integral para enfrentar esta lacra social, y es por esa razón que, en julio de 1990, en su Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas, adoptó la “Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer”, cuyo preámbulo señala lo siguiente: “Reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos 5

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