Constatando la falta de debida diligencia del Estado, la situación de indefensión en la que se encuentran los integrantes del CCAJAR, así como la utilización de otras agencias de seguridad del Estado –además del DAS– que han continuado las actividades de inteligencia y de persecución en contra de estos últimos, el Observatorio le urge, Sr. Presidente, a reunirse con el CCAJAR lo antes posible, así como a facilitar una reunión con la cúpula de las Fuerzas Armadas. El Observatorio reitera su profunda preocupación por la seguridad de los integrantes del CCAJAR y le solicita, Sr. Presidente, que tome todas las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica, poniendo a su disposición un nuevo sistema de protección independiente, seguro y efectivo, pero sobre todo a adoptar las medidas políticas que sean indispensables para que se reconozca la legitimidad de las organizaciones de derechos humanos49. 45. A partir de lo anterior, se observa que el señor Eric Sottas, en calidad de director de la Organización Mundial contra la Tortura, se posicionó de manera pública en favor de los integrantes del CAJAR. En efecto, el comunicado citado deja entrever que el experto propuesto, con fundamento en hechos que forman parte del marco fáctico del caso, “urg[ió]” y requirió públicamente al entonces Presidente de la República medidas de protección específicas en favor de aquellas personas. De esa cuenta, a juicio de esta Presidencia, más allá de las funciones generales que el experto habría ejercido en una determinada organización o entidad, la específica posición constatada en el comunicado antes citado hace evidente un vínculo que eventualmente podría afectar su imparcialidad y objetividad50. 46. En consecuencia, al concurrir la causal de recusación invocada, no es admisible la declaración pericial del señor Eric Sottas. A.2.6. Peritaje de Susan Benesh 47. Respecto del peritaje de Susan Benesh, el Estado señaló que CAJAR y CEJIL no individualizaron a la experta propuesta ni remitieron su hoja de vida en la oportunidad para ello, es decir, en su respectivo escrito de solicitudes y argumentos, sino que lo hicieron hasta el momento de presentar su lista definitiva de declarantes, sin alegar la concurrencia de alguna situación excepcional conforme al artículo 57.2 del Reglamento. Solicitó que no sea admitido el peritaje propuesto. 48. Ante la objeción formulada, el Presidente constata que CAJAR y CEJIL, en su escrito de solicitudes y argumentos, individualizaron el objeto del peritaje propuesto, mientras que el nombre de la persona que rendiría dicho dictamen, así como sus datos de contacto y hoja de vida, fueron indicados al presentar los anexos a dicho escrito, dentro del plazo que dispone el artículo 28.2 del Reglamento, habiéndose transmitido debidamente a las demás partes y a la Comisión51. 49. Por consiguiente, el ofrecimiento de la prueba pericial se hizo en la forma y en la oportunidad correspondientes, por lo que no resulta atendible la objeción del Estado52. En consecuencia, el peritaje de Susan Benesh es admitido. El objeto y la modalidad de esta declaración se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto Comunicado de prensa de 13 de abril de 2011, Organización Mundial contra la Tortura, disponible en: https://www.omct.org/es/recursos/llamamientos-urgentes/the-collective-of-lawyers-jos%C3%A9-alvear-restreporeturns-the-protection-scheme. 50 Mutatis mutandis, Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, Considerando 26. 51 Cabe señalar que la forma de proceder de CAJAR y CEJIL, al ofrecer esta específica prueba pericial, en tanto indicaron el nombre de la perita propuesta hasta el momento de presentar los anexos a su escrito de solicitudes y argumentos, coincidió con la forma como el Estado ofreció sus respectivas declaraciones. 52 Mutatis mutandis, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 26, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, Considerando 26. 49 15

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