-3[...] 4. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que en su escrito de 27 de noviembre de 2007 los representantes informaron que “el señor Adolfo Segundo Martínez Barrios por voluntad propia, con plenas facultades y conocimiento de los derechos que le asisten, manifestó su intención de renunciar a la protección policial que venía gozando. Tal decisión fue motivada, y así lo plasmó, en virtud de la desconfianza que siente hacia los organismos policiales del Estado venezolano, todo ello a raíz de la orden de captura emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Guárico […] A criterio de los peticionarios la vida e integridad física de los beneficiarios continúan en grave riesgo [y l]amenta[n] la decisión asumida por Adolfo Segundo Martínez Barrios…”. En la declaración firmada por el referido beneficiario, éste expresó que “estando en pleno uso de mis facultades y conocimiento del derecho que me asiste, manifiesto mi decisión, por voluntad propia, de no continuar con la protección policial acordada en la Resolución de 4 de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en tal sentido renuncio a seguir manteniendo la protección policial que he venido gozando en virtud de que desconfío de los organismos policiales del Estado venezolano. Asimismo declaro que he sido informado por el personal que labora en la Organización No Gubernamental PROVEA sobre los riesgos y consecuencias que esto pudiera traer para mi seguridad y la de mi familia y aún así confirmo mi plena disposición de no mantener vigilancia policial para resguardo de mi vida”. En sus comunicaciones, los representantes y el Estado han informado a la Corte sobre las contradicciones en que ha incurrido el señor Martínez Barrios en sus declaraciones, en relación con la custodia policial otorgada; los hechos que dieron origen a estas medidas provisionales; y las denuncias efectuadas por éste contra la señora María del Rosario Guerrero Gallucci. 6. Que, al respecto, la Corte recuerda que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas en ellas1. 7. Que en atención a lo expresado y solicitado por el señor Martínez Barrios como beneficiario de las presentes medidas (supra Considerando 6), la Corte considera pertinente levantar las medidas provisionales de protección respecto de su persona. * 8. Que es pertinente continuar analizando el estado de implementación de las presentes medidas respecto de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci. 1 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales Respecto a Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando tercero; Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales Respecto a Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, considerando cuarto; Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica"). Medidas Provisionales Respecto a Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando séptimo.

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