son los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional del Perú34, dado
que la medida decretada, es decir, el archivo de la acusación
constitucional 35 , les aprovecha directamente a ellos al impedir de ese
modo que sean sancionados. Es por tal motivo que se puede sostener
que la Resolución incurre en error al señalar que la medida provisional
los beneficia “de manera
indirecta”, desconociendo que, por el
contrario, lo hace directamente y que son las víctimas del señalado caso
las que podrían indirectamente obtener provecho de las eventuales
consecuencias de la misma.
B. Objeto o finalidad.
El objeto o finalidad de la medida provisional decretada tampoco se
relaciona directamente con el Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. En efecto,
de la medida provisional que ordena al Estado que“archive el
procedimiento de acusación constitucional actualmente seguido ante el
Congreso de la República contra los (aludidos) Magistrados” del Tribunal
Constitucional, la Resolución infiere que la mera continuidad de dichos
magistrados en sus cargos, garantizaría que los hechos consignados en
la causa serían estimados como crímenes de lesa humanidad 36 ,
favoreciendo así a las víctimas del citado caso. Sin embargo, el único
objeto cierto y seguro de la medida provisional dispuesta, es el archivo
de la acusación constitucional en comento y, por tanto, la permanencia
de los individualizados magistrados en sus cargos sería una de sus
consecuencias.
C. Momento procesal oportuno.
En tercer lugar, la petición de medidas provisionales ha sido planteada y
éstas han sido concedidas en momento procesal inoportuno.
Efectivamente, lo han sido con respecto de una acusación constitucional
actualmente en curso, esto es, de un juicio político aún no finalizado37.
34
Supra Nota N° 1.
Resolutivo N° 1.
36
Considerando 25.
37
Art. 99° de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el
Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los
miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales
de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de
la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de
que hayan cesado en éstas”.
Art. 100° del mismo texto: “Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente,
suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez
años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.
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