son los cuatro magistrados del Tribunal Constitucional del Perú34, dado que la medida decretada, es decir, el archivo de la acusación constitucional 35 , les aprovecha directamente a ellos al impedir de ese modo que sean sancionados. Es por tal motivo que se puede sostener que la Resolución incurre en error al señalar que la medida provisional los beneficia “de manera indirecta”, desconociendo que, por el contrario, lo hace directamente y que son las víctimas del señalado caso las que podrían indirectamente obtener provecho de las eventuales consecuencias de la misma. B. Objeto o finalidad. El objeto o finalidad de la medida provisional decretada tampoco se relaciona directamente con el Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. En efecto, de la medida provisional que ordena al Estado que“archive el procedimiento de acusación constitucional actualmente seguido ante el Congreso de la República contra los (aludidos) Magistrados” del Tribunal Constitucional, la Resolución infiere que la mera continuidad de dichos magistrados en sus cargos, garantizaría que los hechos consignados en la causa serían estimados como crímenes de lesa humanidad 36 , favoreciendo así a las víctimas del citado caso. Sin embargo, el único objeto cierto y seguro de la medida provisional dispuesta, es el archivo de la acusación constitucional en comento y, por tanto, la permanencia de los individualizados magistrados en sus cargos sería una de sus consecuencias. C. Momento procesal oportuno. En tercer lugar, la petición de medidas provisionales ha sido planteada y éstas han sido concedidas en momento procesal inoportuno. Efectivamente, lo han sido con respecto de una acusación constitucional actualmente en curso, esto es, de un juicio político aún no finalizado37. 34 Supra Nota N° 1. Resolutivo N° 1. 36 Considerando 25. 37 Art. 99° de la Constitución Política del Perú: “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”. Art. 100° del mismo texto: “Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad. 35 11

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