CONCLUSIÓN. En definitiva, lo que en el presente voto disidente se plantea es que lo procedente era que, en el asunto de autos y en virtud de lo previsto en el artículo 63.2 de la Convención, la Comisión le hubiese solicitado a la Corte la adopción de las medidas provisionales correspondientes, lo que no aconteció. Por el contrario, en la audiencia pública llevada a cabo el viernes 2 de febrero de 2018, la Comisión expresamente no hizo suya la petición de medidas provisionales formulada en autos y agregó que tampoco se ha pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares que, en términos similares, se le hizo llegar con fecha 12 de octubre de 201740. Además, lo que también se puede desprender de lo expuesto en este escrito, es que, para que la Corte hubiese podido adoptar medidas provisionales en relación al Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, se debería haber demostrado, más allá de toda duda, la vinculación de aquellas con éste o bien, esperado a que el juicio político en actual desarrollo finalizara. Y en esta segunda hipótesis, las medidas que podrían haberse recabado, deberían haber tenido estrecha y directa relación únicamente con el resultado del mismo. Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 40 Considerando 14. 13

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