4 b) se han dirigido comunicaciones al Fiscal General de la República exhortando al cumplimiento de la obligación de adoptar las medidas para localizar el paradero de las tres víctimas en el presente caso; c) se han cursado oficios solicitando “la aprobación de la publicación en Gaceta Oficial y [en por lo menos un] diario de circulación nacional de los capítulos, [h]echos [p]robados y [f]ondo [de la Sentencia]”; d) se exhortó al Poder Legislativo a dar cumplimiento a la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para que el recurso de hábeas corpus en Venezuela pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada; sin embargo, el Estado señaló que “el recurso de habeas corpus [en Venezuela no] menoscab[a] ninguna de las garantías y derechos contemplados tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales que resguardan los [d]erechos [h]umanos”; e) mediante el fallo de 11 de julio de 2006 de la Sala de Casación Penal del TSJ, se “instó a la Asamblea Nacional a revisar y reformar el contenido del artículo 181-A del Código Penal vigente”; f) se han implementado varias actividades orientadas “al fomento de una cultura de respeto y compromiso de [los] derechos [humanos]” dentro de la Guardia Nacional, las Fuerzas Armadas y de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (en adelante “DISIP”), y g) en cuanto al pago por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos, se ha presentado al Ministerio de Relaciones Exteriores un “proyecto y estudio financiero […] para su consideración y posterior presentación al […] Presidente de la República para su aprobación”. 8. Que los representantes de las víctimas manifestaron lo siguiente respecto del cumplimiento de la Sentencia: a) las “investigaciones que se iniciaron en los casos de Oscar Blanco Romero, Francisco Rivas y Roberto Hernández permanecen en la más absoluta impunidad”. En el caso de la desaparición del señor Blanco Romero, la decisión de la Sala de Casación Penal de 11 de julio de 2006 constituye un “gravísimo precedente”, “[al haber resuelto] que el delito de desaparición forzada de personas es un delito de ejecución instantánea”. Además, señalaron que en dicho proceso “la audiencia de Juicio Oral y Público ha sido diferida en ocho (8) oportunidades, atribuibles en su mayoría a la incomparecencia de la fiscalía o de la defensa de los acusados”. En los otros dos casos, “las causas permanecen archivadas[,] sin que esta situación haya variado luego de la [S]entencia de la […] Corte”; b) no “[se] h[a] recibido ninguna información oficial sobre diligencia alguna emprendida [para] identificar los restos de [las tres víctimas]”; c) no se ha cumplido con la publicación en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional de los hechos probados, determinados párrafos de fondo y parte resolutiva de la Sentencia, pese al vencimiento del plazo; d) en la agenda legislativa de la Asamblea Nacional, aprobada el 10 de junio de 2008, no aparece ningún proyecto relativo a adecuar el recurso de habeas corpus a

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