Igualmente, la Comisión determinó que el Estado violó el derecho a la vida privada y el derecho a la salud, tomando en cuenta que la regulación del secreto profesional no cumplía con el requisito de legalidad de una restricción, pues no establecía con claridad en que supuestos se configuraban excepciones y en qué casos existía la obligación de denuncia por parte del médico tratante. Además, cierta información proporcionada a las autoridades, como los antecedentes sexuales de la víctima, no guardaba relación con los fines que persigue el deber de denuncia. La CIDH también concluyó que el Estado violó el derecho a la vida, el derecho a la salud, las garantías judiciales y protección judicial, tomando en cuenta que la víctima no recibió un diagnóstico médico integral cuando fue privada de libertad, ni tampoco un tratamiento médico oportuno y adecuado, el cual hubiera permitido prolongar la vida de Manuela, quien falleció luego de padecer de una enfermedad cuyos indicios se manifestaron desde 2007. La muerte de la víctima, bajo custodia del Estado, no fue esclarecida mediante una investigación adecuada. Finalmente, la Comisión estableció la responsabilidad internacional del Estado por la violación del deber de motivación, presunción de inocencia y el principio de igualdad y no discriminación tomando en cuenta la aplicación de una serie de estereotipos a lo largo del proceso penal, que tuvieron el impacto de cerrar ciertas líneas de investigación e impedir el análisis exhaustivo de la prueba. Algunos estereotipos de género también se encuentran presentes en la sentencia condenatoria, los cuales generaron que el tribunal de conocimiento omitiera valorar con exhaustividad cierta prueba, y tuvieron un impacto en la determinación de la responsabilidad penal. El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 23 de junio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. Asimismo, ratificó la Convención de Belem do Pará el 13 de noviembre de 1995 y depositó dicho instrumento el 26 de enero de 1996. La Comisión ha designado a la Comisionada Margarette May Macaulay y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, como sus delegados. Asimismo, Christian González Chacón, abogado de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuará como asesor legal. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe 153/18 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de El Salvador mediante comunicación de 29 de enero de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado de El Salvador solicitó una primera prórroga, la cual fue otorgada por la Comisión. El Estado de El Salvador no presentó el informe de cumplimiento dentro del plazo otorgado por la Comisión ni se cuenta con información sobre avances sustantivos en el cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo. El Estado de El Salvador tampoco remitió una solicitud de prórroga conforme a los requisitos previstos en el artículo 46.1 b del Reglamento de la CIDH. En vista de lo anterior, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia y reparación. La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo Nº 153/18.

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