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todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice
una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas” 81.
66. La noción de “vivienda” también se distingue de la de “domicilio”, en el sentido del
artículo 11.2 de la Convención Americana. Esta noción, incluida en el derecho “a la
[p]rotección de la [h]onra y de la [d]ignidad” tiende, al igual que otros conceptos indicados
en la norma, al resguardo de la “vida privada” de “injerencias arbitrarias o abusivas” en la
misma, a la tutela de un ámbito de privacidad, como se desprende de lo dicho por la Corte
IDH en el párrafo 255 de la Sentencia82. Si bien habrá casos en que la afectación al
derecho a la vivienda podrá implicar, a su vez, un atentado al “domicilio” en el sentido
expresado, no siempre ello ocurrirá. Esto último es lo que se ha presentado en las
circunstancias del caso: como indicó el Tribunal Interamericano en el párrafo 260 de la
Sentencia, “las señoras Rúa, Ospina y sus familiares se vieron privados de sus viviendas” 83,
empero la Corte IDH no concluyó que hubo un menoscabo del artículo 11.2 referido.
67. De este modo, se advierte que las afectaciones al derecho a la vivienda no
necesariamente, en cualquier caso, podrán ser analizadas en relación con el menoscabo a
otros derechos. Ese es uno de los motivos, entre otros, por el cual considero debe
protegerse de manera autónoma los derechos sociales a través del artículo 26 de la
Convención Americana, lo que demuestra que el debate sobre el particular dista de ser una
cuestión sin consecuencias prácticas.
68. Desde luego, la interdependencia entre los derechos debe ser considerada y es uno
de los fundamentos que, en forma análoga a lo que sucede con otros derechos, permite a
la Corte IDH pronunciarse sobre el derecho a la vivienda84.
81
Comité DESC. Observación General No. 4. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del
Pacto. Sexto período de sesiones (1991). Documento E/1992/23, párr. 8.a. La independencia entre derechos de
propiedad y la seguridad jurídica en cuanto a la vivienda también permite entender lo señalado por el Comité en
su Observación General No. 7, el Comité DESC indicó que “[l]os desalojos no deberían dar lugar a que haya
personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados
por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la
mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a
tierras productivas, según proceda”. Comité DESC. Observación General No. 7. El derecho a una vivienda
adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos. 16º período de sesiones (1997), párr. 16.
82
Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 255. De hecho, el Comité DESC ha advertido que “el
derecho a no ser sujeto a interferencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia, el hogar o la
correspondencia, constituye una dimensión muy importante al definir el derecho a una vivienda adecuada”
(Comité DESC, Observación General No. 4. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del
Pacto. Sexto período de sesiones (1991). Documento E/1992/23, párr. 9.
83
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 260.
84
Al respecto, me remito a lo que he sostenido en oportunidades anteriores respecto al derecho a la salud, que
considero que son aplicables también, por analogía, al derecho a la vivienda: “[l]a posibilidad de que este Tribunal
Interamericano se pronuncie sobre el derecho a la salud deriva, en primer término, de la ‘interdependencia e
indivisibilidad’ existente entre los derechos civiles y políticos con respecto de los económicos, sociales y culturales.
[…D]eben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los
casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”. Voto Concurrente respecto de la Sentencia
de la Corte en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 15 (siendo la cuestión desarrollada en los párrafos 16 a
27 del mismo voto, a cuya lectura remito) y Voto Concurrente sobre la Sentencia del Tribunal respecto al caso
González Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de
septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 15.
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