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Ospina se refirieron por primera vez al abandono que hicieron de sus viviendas, siendo estas
destruidas y saqueadas paulatinamente por terceros; concluyendo que después de las
denuncias presentadas por las víctimas, el Estado no adoptó medidas necesarias para
proteger los bienes de las presuntas víctimas ni facilitó mecanismos para la obtención de
una vivienda adecuada. Tampoco adoptó las medidas necesarias para garantizar a las
presuntas víctimas un regreso seguro a la Comuna 13, en vulneración del deber de garantía
del derecho de circulación y residencia. Todo ello generó una grave privación del uso y goce
de los bienes de las presuntas víctimas. Por lo expuesto, la Corte IDH entendió que el Estado
no garantizó el derecho a la propiedad privada de las víctimas.
137. Como se advierte, la Corte IDH no dejó de advertir el vínculo que en el caso tenía la
propiedad con la vivienda. Incluso, el Tribunal Interamericano hizo énfasis en ello, para
destacar la “particular relevancia” que en el caso tenía la protección de la propiedad,
advirtiendo la relación de ello con “otros derechos humanos”, sin explicitar una alusión
puntual. Expresó que “la vulneración al derecho a la propiedad no conllevó solo el
menoscabo patrimonial o económico, sino la afectación a otros derechos humanos. En
efecto, las señoras Rúa, Ospina y sus familiares se vieron privados de sus viviendas. Como
en otros casos, es relevante apreciar la relación e interdependencia entre distintos derechos,
e interpretar el contenido de los mismos a partir de ello. […] Teniendo en consideración lo
expuesto, el deber estatal de proteger los bienes de las presuntas víctimas se entiende
cabalmente advirtiendo la relevancia de los bienes en cuestión para las personas
perjudicadas, por ser sus viviendas, así como la afectación que generó su privación en el
caso, particularmente respecto de mujeres y niños” 158.
138. De lo anterior se aprecia que la Corte IDH entendió que el perjuicio causado a las
víctimas excedía aspectos meramente patrimoniales y se relacionaba con “otros derechos
humanos”. Es sobre la base de esas consideraciones que el Tribunal Interamericano haya
considerado que “se entiende cabalmente” el deber de protección respecto de los bienes. Es
precisamente por tales motivos que considero que se debió ir más allá, ampliando las
consideraciones en cuanto a la afectaci��n al derecho a la vivienda, lo cual hubiese sido
posible si se declarara la violación de manera autónoma vía artículo 26 de la Convención
Americana.
139. El presente caso debe examinarse a partir de deberes que se desprenden de la
obligación de respeto y garantía establecida en el artículo 1.1, y que coinciden,
sustancialmente, con los deberes de protección y cumplimiento del derecho referidos por el
Comité DESC en los términos ya analizados. La Corte IDH concluyó que el Estado no había
adoptado medidas necesarias para “proteger” los bienes de las presuntas víctimas, y que no
les “facilitó” mecanismos para la obtención de una vivienda adecuada159, por lo que entendió
incumplido el deber de garantía en relación con el derecho a la propiedad, previsto en el
artículo 21 del Pacto de San José. El mismo examen era válido para el derecho a la vivienda,
lo que hubiera permitido al Tribunal Interamericano profundizar los alcances y contenido de
este derecho.
158
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 260 y 261.
159
Recordemos lo señalado, en cuanto a que respecto de los derechos sociales, como de cualquier otro derecho,
el Comité DESC ha expresado que los Estados tienen la “obligación de proteger[, que] requiere que los Estados
adopten medidas para impedir que terceros interfieran” en el disfrute del derecho y la “obligación de cumplir
(facilitar) [, que] requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los
particulares y las comunidades disfrutar del derecho […]”.
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