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140. En ese marco, resultaba también pertinente considerar, en relación con el derecho a la
vivienda, las pautas referidas aplicables a situaciones de desplazamiento forzado, que
indican, inter alia, el derecho al “nivel de vida adecuado” y el “derecho a una vivienda
adecuada” de las personas desplazadas, así como los deberes de los Estados de proteger de
la destrucción, la apropiación, la ocupación o el uso arbitrario e ilegal a la propiedad y
posesiones que los desplazados internos hubieran abandonado; de “adoptar medidas
positivas para mejorar la situación de los […]y desplazados que no tienen viviendas
adecuadas” 160.
141. Lo anterior permite entender mejor la decisión del Tribunal Interamericano.
Recuérdese que, como consta en el párrafo 213 de la Sentencia, el Estado argumentó que
“resulta ser una carga desmedida el exigir […] protección [de los inmuebles], considerando
la época de los hechos”161. Ahora bien, dados los derechos en juego, no exclusivamente de
propiedad o patrimoniales, y dada la particular situación de vulnerabilidad de las personas
afectadas, surgen deberes específicos del Estado para proteger dichas personas y derechos,
que no sólo no pueden ser eximidos en virtud de una situación contextual de dificultad, sino
que, por el contrario, adquieren en la misma pertinencia y especial relevancia.
142. En definitiva, por lo dicho, entiendo que en las circunstancias del caso los derechos a la
propiedad privada y a la vivienda se vieron vulnerados por la misma omisión estatal en
efectuar, en observancia del deber de garantía, acciones para proteger las viviendas de las
víctimas y facilitar el acceso a mecanismos que posibilitaran la obtención de una vivienda
adecuada.
VI. CONCLUSIONES
143. En suma, el derecho a la vivienda me resulta de especial preocupación en nuestro
sistema de protección de derechos humanos pues parece haber sido olvidado en el
Protocolo de San Salvador y en cierto sentido en la propia discusión y debate que se ha
suscitado en torno a los derechos sociales; sin embargo, su vinculación no ha sido del todo
desapercibida en la jurisprudencia de la Corte IDH, aunque no ha sido profundizada ni
delimitada con mayor rigurosidad, ya que la protección por la vía de la conexidad con otros
derechos no lo permite.
144. En el presente voto he tratado de visualizar esta problemática, entendiendo que es
legítimo para este Tribunal Interamericano realizar una interpretación evolutiva y dinámica
del artículo 26 del Pacto de San José, que permitan proteger “los derechos que se derivan
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos”. En este sentido, la Convención
Americana y la Carta de la OEA pueden actuar de manera sinérgica para garantizar los
derechos sociales que deriven de las normas que contemplen esos derechos, como lo es el
derecho a la vivienda en los contextos de desplazamiento forzado interno.
160
Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
28 de junio de 2005. Doc. E/CN.4/Sub.2/2005/17, principio 8.2.
161
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 213
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