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lo que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la
cual se ordenó recibirlos (supra párr. 11).
68. El peritaje del señor Roberto Pablo Saba fue presentado primeramente sin protocolizar
en el plazo establecido para recibir dicha declaración por affidavit, y después fue remitido
notariado por las representantes, sin justificación alguna. El Estado objetó su presentación,
en tanto que se presentó notariado fuera del plazo concedido al efecto y excedió el objeto
fijado por la Corte. Dado que la Resolución de 26 de mayo de 2015 estableció que los
affidavits debían ser rendidos ante un fedatario público y que las representantes no
justificaron su presentación sin tal requerimiento, en razón de la objeción presentada por el
Estado, este Tribunal inadmite dicho peritaje.
69. El Estado se opuso a la admisión del dictamen pericial escrito presentado el 14 de julio
de 2015 por el perito Carlos Rodríguez Mejía, quien había rendido su dictamen oral durante
la audiencia pública. Si bien en otros casos la Corte ha admitido la presentación de los
textos de los peritajes que fueron rendidos en audiencia pública54, en vista que dicho
documento fue remitido con posterioridad a la rendición de su dictamen oral, el mismo no es
admisible.
70. El peritaje de Hina Hilari fue recibido en idioma inglés en la fecha de vencimiento para
la remisión del mismo, a saber, el 15 de junio de 2015. Se otorgó un plazo adicional para
presentar su traducción, pero indicando que su admisibilidad sería evaluada oportunamente
por la Corte. El 19 de junio de 2015 fue remitida la traducción del documento en idioma
español. El Estado solicitó a la Corte que rechace el dictamen en tanto que la presentación
de la traducción resulta extemporánea. Este Tribunal considera que de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 28.1 del Reglamento, dado que la versión en español del peritaje fue
presentada dentro del término de 21 días dispuesto para acompañar los originales o la
totalidad de los anexos, tal escrito es admisible, de conformidad con el artículo 58.a) del
Reglamento.
71. El Estado objetó el peritaje de Claudia Paz y Paz, alegando que fue realizado a partir
de información parcial55. Este Tribunal entiende que las observaciones del Estado sobre el
contenido del peritaje no impugnan su admisibilidad, sino que apuntan a cuestionar su valor
probatorio. En consecuencia, lo admite y será considerado en lo pertinente en cuanto se
ajuste al objeto ordenado y teniendo en cuenta las observaciones del Estado.
72. Por otra parte, el Estado adujo una serie de contradicciones que han presentado las
declaraciones de Mónica Dulfari Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, María
del Socorro Mosquera y Mery Naranjo presentadas durante los procesos penales llevados a
cabo en Colombia y durante el litigio internacional, y solicitó que sean tenidas en cuenta las
declaraciones que tienen sustento en el expediente internacional y que presentan coherencia
en las diligencias efectuadas en Colombia56. La Corte considera que las observaciones del
Estado cuestionan el peso probatorio de las declaraciones, lo que no genera un problema en
54
Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 119, y Caso
García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 28.
55
El Estado señaló que la propia declarante reconoció que para su elaboración acudió al Informe de Fondo y al
escrito de solicitudes y argumentos. Colombia adujo que no tuvo en cuenta la contestación del Estado y sus anexos,
pese a que el peritaje involucraba un análisis objetivo sobre algunos hechos concretos del caso.
56
Dichas contradicciones, de acuerdo al Estado, se refieren a: a) los móviles del asesinato de la señora Ana Teresa
Yarce; b) la causa de detención de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce; c) a las condiciones de detención; d) el
contexto de las alegadas violaciones, y e) otros hechos que si bien no se encuentran dentro del objeto del presente
caso fueron mencionados en la audiencia pública ante la Corte.