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cuanto a su admisibilidad. Este Tribunal admite las declaraciones de las presuntas víctimas,
y tomará en cuenta las observaciones del Estado en lo pertinente.
C. Valoración de la prueba
73. Con base en lo establecido en los artículos 46, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así
como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte
examinará y valorará los elementos probatorios admitidos al establecer los hechos del caso y
pronunciarse sobre el fondo. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del
marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo
alegado en la causa57. Asimismo, conforme a su jurisprudencia las declaraciones rendidas
por las presuntas víctimas serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso,
en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones
y sus consecuencias58.
VII
HECHOS
74. La Corte seguidamente expondrá, en primer lugar, el marco contextual, y en segundo
lugar, las circunstancias personales y familiares de las presuntas víctimas y los hechos
acaecidos a cada una de ellas.
VII.1
CONTEXTO
75. La Corte recuerda que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, ha conocido de
diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados
como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas
en que ocurrieron. En algunos casos el contexto se tomó en cuenta para la determinación de
la responsabilidad internacional del Estado59. Para la Corte resulta relevante la consideración
de un marco contextual que permita una mayor comprensión y valoración de la prueba y los
alegatos a fin de evaluar la posible responsabilidad estatal en el presente caso.
A. El conflicto armado interno en Colombia
76. Es un hecho público y notorio que, para la época de los hechos del presente caso, en
Colombia existía un conflicto armado interno 60. En el marco del conflicto armado, el 11 de
agosto de 2002 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No. 183761, mediante el cual declaró un
“estado de conmoción interior”, a fin de “recuperar la vigencia de los derechos y las
libertades públicas en todo el territorio nacional, sin sacrificio de las garantías consagradas
en [l]a Constitución y en los tratados internacionales sobre la materia suscritos y ratificados
57
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998.
Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 316.
58
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y
Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 47.
59
Cfr. inter alia, Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 43, y Caso del Penal Miguel Castro Castro
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 202.
60
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C. N. 134,
párr. 196, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Rio Cacarica (Operación
Génesis) vs. Colombia, supra, párr. 221.
61
Cabe resaltar que la Corte constató que por un error material la Comisión se refirió al Decreto No. 1837 de
2002, como el decreto 1387.