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de San José. En efecto, del texto del Protocolo de San Salvador no se advierte que el
mismo tenga por objeto modificar parte alguna de la Convención Americana. Siendo así,
sería un contrasentido considerar que si en ausencia del Protocolo de San Salvador podía
interpretarse que la Corte IDH tenía competencia para determinar violaciones a derechos
sociales a partir del artículo 26 de la Convención Americana, ahora, a partir de la adopción
del Protocolo de San Salvador no la tenga. Lo anterior iría en contra del objeto del propio
Protocolo de San Salvador, que en su Preámbulo expresa que “resulta de gran importancia
que [los derechos económicos, sociales y culturales] sean reafirmados, desarrollados,
perfeccionados y protegidos”. No podría entenderse, entonces, que el Protocolo de San
Salvador tuvo por fin mermar la protección que existía antes de su entrada en vigor 27.
30. Por último, antes de efectuar consideraciones adicionales sobre el derecho a la
vivienda, las obligaciones atinentes al mismo y su vulneración en el caso en los siguientes
epígrafes, considero relevante agregar algunas consideraciones finales en este apartado,
relativas a la legitimidad de la actuación del Tribunal Interamericano.
31. Aún partiendo de la hipótesis de aceptar que no fue la voluntad de los Estados
asignar a la Corte IDH competencia en relación con derechos sociales, no considero que la
posible justiciabilidad de los mismos sea susceptible, per se, de menoscabar la legitimidad
del Tribunal Interamericano. En primer término, cabe advertir que la Corte IDH ha hecho
un entendimiento amplio de varios derechos. Aún cuando ello se ha hecho por vía de la
interpretación de derechos civiles y políticos, no podría aseverarse con certeza, como algo
evidente a priori, que tales interpretaciones hayan sido, en todos los casos, acordes al
entendimiento que en 1969 tuvieron los Estados sobre los derechos que decidieron plasmar
en el Pacto de San José. Así, solo por mencionar un ejemplo, cabe preguntarse si los
Estados tuvieron la intención de entender el derecho a la propiedad privada, plasmado en
el artículo 21 del Pacto de San José, como comprensivo de la propiedad de los pueblos
indígenas o tribales sobre sus tierras o territorios, con todas las consecuencias que ello
acarrea. No obstante, la jurisprudencia de la Corte IDH ha entendido que el derecho a la
propiedad privada abarca la protección de la propiedad colectiva indígena y tribal 28.
27
Por otra parte, de forma adicional, debe advertirse, como ya lo hicimos el Juez Roberto F. Caldas y quien
escribe, que siendo que el Protocolo de San Salvador no modifica expresamente norma alguna de la Convención
Americana, no sería admisible una interpretación del Pacto de San José válida para los Estados Partes que no
hayan firmado o ratificado el Protocolo de San Salvador y otra distinta para aquellos que sí lo hayan hecho. Cfr.
Voto Concurrente conjunto sobre la Sentencia respecto al caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, párr. 19.
Tampoco sería admisible entender que el Protocolo incide en la interpretación que se haga de la Convención
Americana (de su artículo 26, de los derechos receptados en la norma, de las posibilidades de la Corte IDH para
pronunciarse al respecto) y que, por ende, aquellos Estados Partes en ese tratado que no lo son del Protocolo de
San Salvador vean modificado el régimen al que aceptaron someterse a partir de una norma (el Protocolo de San
Salvador) que no los vincula. Aclaro que se trata de razones subsidiarias, para mostrar el resultado irrazonable a
que conduciría entender que el Protocolo de San Salvador ha implicado una modificación de los derechos
reconocidos en la Convención Americana o del régimen sobre competencia establecido en ella. Por supuesto, sería
deseable que todos los Estados Partes en el Pacto de San José lo fueran también del Protocolo de San Salvador. Si
esto ocurriera, entiendo que igualmente serían justiciables derechos sociales ante la Corte IDH a partir del artículo
26 de la Convención Americana.
28
Véanse al respecto: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones.
Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 304; y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la
Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 305; y Caso Pueblos Kaliña
y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309.
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