87. Los representantes alegaron que el Estado violó los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, circulación y reunión, no sólo por haber creado varios obstáculos para que se llevara a cabo la manifestación, sino también por el uso ilegal y abusivo de la fuerza con el fin de impedir el ejercicio del derecho a la protesta y la reivindicación de derechos. Señalaron que el Estado provocó un miedo generalizado con el fin de disuadir a los manifestantes de reclamar sus derechos. Los representantes alegaron, adicionalmente, la violación al artículo 7 de la Convención, argumentando que la Policía Militar detuvo arbitrariamente a los manifestantes Ismair Trindade, Jose Antonio Pereira, Antonio Carlos Dias, Marcelo Airton Pietsrzak, Custodio Alves Leodoro, Jose Alexandre, Setembrino Padilha, Giro Jose Batista Silva, y Ney Orzekowski, bajo acusaciones de desacato, daños a vehículos, y disparo a un policía militar. Adujeron que las detenciones fueron arbitrarias e ilegales porque buscaban impedir el ejercicio del legítimo derecho de reunión y no respetaron los requisitos formales previstos en ley. Además, indicaron que no hubo el registro obligatorio de la motivación, la duración y las circunstancias legales que las justificaran. 88. El Estado arguyó que no existe violación alguna al derecho a la circulación, ya que no pretendía impedir el derecho de circulación de los manifestantes, pues se creía que se estaba enfrentando al riesgo de invasión de edificios públicos. Adujo que no hubo comunicación a la autoridad competente sobre la manifestación, y que fueron incautados instrumentos de trabajo de los manifestantes que eventualmente podrían ser utilizados como armas, lo que confirma que no cumplían con las normas que rigen el derecho de circulación. Informó, además, que la propia Convención permite que, para prevenir delitos o proteger el orden público, la moral o los derechos y libertades de los demás, se restrinja el derecho de circulación. Sostuvo que los actos destinados a dispersar los manifestantes no violaron el derecho de reunión, sino que sólo lo restringieron puntual y proporcionalmente con vistas a salvaguardar el orden público. Argumentó que no hubo violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, porque en ningún momento el Estado impidió la difusión e intercambio de ideas, ni que las presuntas víctimas se organizaran para manifestarse libremente a favor de la reforma agraria. En cuanto a las detenciones alegadas por los representantes, el Estado sostuvo que no ocurrieron. B. Consideraciones de la Corte B.1. El derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y los derechos de reunión y de circulación, en contextos de protesta social 89. El Tribunal ha señalado que la manifestación pública y pacífica es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a fin de reclamar la protección de otros derechos 119. Asimismo, la Corte entiende que la manifestación pública de protesta contra alguna acción o decisión está protegida también por el derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana. Dicha disposición normativa “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas” y abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos 120. La 119 La Resolución A/RES/73/165 de la ONU sobre los derechos de los campesinos y otros trabajadores rurales establece, en sus artículos 8 y 9, que los trabajadores rurales tienen derecho, individual o colectivamente, en asociación con otros o como comunidad, a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos o las libertades fundamentales, así como a afiliarse a sindicatos, cooperativas y asociaciones para la protección de sus intereses para realizar manifestaciones y negociaciones colectivas y que los Estados no pueden imponer restricciones al ejercicio de este derecho. Cfr. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales. Resolución adoptada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2018, 73/165, artículos 8 y 9, y Peritaje de Samira Bueno rendido por affidávit el 20 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 9736). 120 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167, y Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, 28

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