delitos de tortura y desaparición forzada de Santiago Antezana Cueto; de manera
imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los
hechos en forma completa, identificar a todos los responsables e imponer las
sanciones que correspondan.
3. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el
informe tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa
compensación, el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos y la
implementación de un programa adecuado de atención a los familiares de Wilfredo
Terrones Silva, Teresa Díaz Aparicio, Santiago Antezana Cueto, Néstor Rojas Medina
y Cory Clodolia Tenicela Tello, en consulta con ellos y conforme a sus necesidades
específicas.
4. Adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se
produzcan hechos similares. En particular, disponer las medidas necesarias para
fortalecer la capacidad institucional para investigar casos desaparición forzada de
personas ocurridas en el marco del conflicto armado interno, a fin de asegurar que
las mismas sean investigadas con la debida diligencia, en un plazo razonable y que
tome en cuenta el contexto en que tuvieron lugar así como los patrones delictivos y
modus operandi específicos que los caracterizaron.
5. Reconocer públicamente, garantizando mecanismos adecuados de difusión, las
violaciones declaradas en el presente caso.
6. Reformar la legislación penal a fin de que la tipificación del delito de
desaparición forzada de personas se ajuste a los estándares interamericanos.
Además de la necesidad de obtención de justicia, la Comisión destaca que el presente caso le
permitirá a la Honorable Corte seguir profundizando su jurisprudencia en casos de desaparición
forzada de personas y la respuesta investigativa y de reparación que debe tener un Estado,
particularmente cuando la misma tuvo lugar como consecuencia de una práctica sistemática y
generalizada. Dada la relevancia del contexto en el presente caso para efectos probatorios respecto
de la desaparición forzada, la Comisión considera que el caso podría favorecer el desarrollo de
jurisprudencia en esa materia. Asimismo tomando en cuenta la ausencia de información concreta
sobre un plan de búsqueda de las víctimas, el caso también ofrece una oportunidad para que la
Corte tome en cuenta los estándares internacionales concretamente en dicha materia.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público
interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana,
la Comisión se permite ofrecer la siguiente declaración pericial:
Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre la
valoración probatoria en el derecho internacional de los derechos humanos en materia de
desaparición forzada de personas. El/la perito/a se referirá a la relevancia del contexto en dicha
valoración, particularmente cuando es posible acreditar una práctica sistemática y generalizada.
El/la perito/a también se referirá a la respuesta que debe dar un Estado en materia de
investigación y reparación en casos de desaparición forzada de personas. En el peritaje se pondrá
especial énfasis en el alcance y contenido concreto la obligación estatal de buscar y determinar el
destino o paradero de la persona desaparecida.
El CV del/la perito/a ofrecido/a será incluido en los anexos al informe de fondo 5/16.
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