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a)
el artículo 45.b de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en el cual se señala que:
que “El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe
prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la
salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo
como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”.
b)
el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, el cual dispone:
Artículo XIV: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente
su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que
trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza
le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”.
c)
el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.Toda
persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.Toda persona
que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como
a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso
necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.Toda persona tiene derecho a
fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.
Cabe resaltar que estas dos Declaraciones tienen un especial valor
interpretativo de conformidad con lo previsto en el artículo 29.d 32 del Pacto de
San José.
d)
así como otros instrumentos y fuentes internacionales que le otorgan
contenido, definición y alcances al derecho al trabajo —como lo ha hecho la
Corte respecto de los derechos civiles y políticos— 33, como lo son el artículos
forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
32
Expresamente se refiere a que no se puede limitar el efecto que puede producir la “Declaración
Americana” y “otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
33
Por ejemplo, en el Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 134, párr. 153, se estableció: “El contenido y alcances del artículo 19 de la Convención
Americana deben ser precisados, en casos como el presente, tomando en consideración las disposiciones
pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular de sus artículos 6, 37, 38 y 39, y del
Protocolo II a los Convenios de Ginebra, ya que estos instrumentos y la Convención Americana forman parte de un
muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que los Estados deben respetar”.
Otro ejemplo es el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79, párrs. 147 y 148, este último señala:
“Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos,
tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención
-que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos- , esta Corte considera que el artículo 21 de la
Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los
miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en
la Constitución Política de Nicaragua”.
De igual forma, en el Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de
2011, Serie C No.221, párr. 121, la Corte estableció que: “María Macarena Gelman tenía derecho a medidas
especiales de protección […] [por lo que] las alegadas violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 3, 17,
18 y 20 de la Convención deben interpretarse a la luz del corpus juris de los derechos de la niñez y, en particular