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necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección” 22, ha
advertido el Tribunal que “el mantenimiento de las medidas de protección, exige una
evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio
origen a las mismas” 23. También ha observado que “el transcurso de un razonable
período […] sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente,
puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales” 24.
22.
A partir de lo manifestado por el Estado, los representantes y la Comisión en sus
presentaciones escritas y en la audiencia, se colige que el Estado ha implementado en
forma efectiva medidas tendientes a prevenir el acaecimiento de daños a la vida e
integridad personal de las personas beneficiarias. Los representantes, en términos
generales, han expresado su conformidad con dichas medidas. Además, desde la última
Resolución del Tribunal, adoptada el 3 de febrero de 2010, éste ha recibido información
respecto a incidentes acaecidos con posterioridad a esa fecha, relativos sólo a la señora y
el señor García Prieto (supra Considerando 17). Así, se ha presentado información
puntual sobre hechos ocurridos hasta diciembre de 2011. También han señalado el
acaecimiento de hechos en 2012.
23.
Con base en lo anteriormente expuesto, considerando que desde la última
Resolución emitida por el Tribunal; es decir, en un período cercano a los cuatro años, no
se han reportado incidentes respecto a María de los Ángeles García Prieto de Charur, José
Benjamín Cuéllar Martínez y Ricardo Alberto Iglesias Herrera, la Corte considera oportuno
levantar las medidas provisionales adoptadas a favor de esas personas.
24.
No obstante lo decidido, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención
establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los
derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con
el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares 25.
Por ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas
mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello 26.
25.
En relación con Gloria Giralt de García Prieto y José Mauricio García Prieto
Hirlemann, la Corte colige que también ha transcurrido un lapso prolongado, mayor a dos
años y dos meses, desde el último incidente informado al Tribunal. Además, la Corte
considera que las características de los hechos señalados por la representación de los
22
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004,
Considerando décimo, y Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales respecto de El
Salvador. Resolución de la Corte de 21 de agosto de 2013, Considerando decimonoveno.
23
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de
la Corte de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros, Considerando
decimonoveno.
24
Cfr. Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano. Medidas Provisionales respecto República
Dominicana. Resolución de la Corte de 29 de febrero de 2012, Considerando cuadragésimo octavo, y Caso Mack
Chang y otros Vs. Guatemala, Considerando decimosexto.
25
Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de
Colombia. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, Considerando undécimo, y Asunto del Complejo
Penitenciario de Pedrinhas, Considerando decimoséptimo.
26
Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Resolución de la Corte de 23 de octubre de 2012,
Considerando vigésimo primero, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Resolución de la Corte de 28 de
mayo de 2014, Considerando octavo.