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denominado “Indemnización”.
Según lo alegado por CEJIL se trata de “una
indemnización por la terminación de la relación laboral”; y
h)
no se cuenta con información sobre si los derechohabientes de las víctimas
fallecidas han recibido pago alguno por concepto de pensión o retiro que les
correspondan. Según información aportada por seis víctimas mediante escrito de 20
de septiembre de 2005 (supra Visto 44.b) los derechohabientes no han recibido
pensión alguna por parte del Estado.
*
*
*
13.
Que al pronunciarse sobre las medidas de reparación en el caso Baena Ricardo y
otros, el Tribunal dispuso que el Estado debía garantizar el goce de los derechos
conculcados de las 270 víctimas mencionadas en el párrafo 4 de la Sentencia28 y que todas
ellas debían recibir una indemnización por el daño material ocasionado29. Debido a que
estas determinaciones suponen el análisis de complejas cuestiones del derecho laboral
panameño aplicable a cada una de las 270 víctimas, la Corte consideró más apropiado que
estas cuestiones se resolvieran en el ámbito interno. En la Sentencia de 2 de febrero de
2001 el Tribunal dispuso que Panamá debía realizar las determinaciones correspondientes a
los salarios caídos y demás derechos “según su legislación” y “siguiendo los trámites
nacionales pertinentes”. En el punto resolutivo séptimo el Tribunal dispuso que Panamá
debía reintegrar en sus cargos a las 270 víctimas y que, en el caso de que no fuera posible
realizar los reintegros la Corte estableció otras dos alternativas:
a)
el Estado debía brindarles alternativas de empleo que respetaran las
condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos; o
b)
el Estado debía proceder al pago de la indemnización que corresponda a la
terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno.
(énfasis agregado)
Con respecto a las víctimas que hayan fallecido, el Tribunal dispuso que Panamá debía
brindar a sus derechohabientes “las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les
correspondan”. (énfasis agregado)
14.
Que de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior la Corte no puede entrar a
pronunciarse sobre los diversos alegatos que presentan las víctimas y sus representantes al
Tribunal sobre los criterios y legislación que estiman deben ser tomados en cuenta por
Panamá para dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de
la Sentencia. El Tribunal reconoce que ha habido un avance en el cumplimiento de lo
dispuesto en el punto resolutivo sexto de la Sentencia, ya que el Estado ha realizado pagos
a favor de las víctimas y de los derechohabientes de 12 víctimas fallecidas (supra
Considerando 11.g).
Sin embargo, las discrepancias sobre la determinación de los
derechos, los montos de indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo
dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia, deben ser resueltas en
el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la
posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales.
28
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 203 y punto
resolutivo séptimo.
29
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 28, párrs. 204-205 y punto resolutivo sexto.
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