se vio impedido de impulsar procesos contra los agentes del Estado presuntamente
involucrados en los hechos, así como del civil que los acompañaba 5[5].
12.
El peticionario señala que la estructura del sistema de justicia militar y sus
normas impiden que los civiles sean parte del proceso, por lo cual no pueden hacer uso de
los recursos que establece el Código de Procedimiento Penal Militar. Consecuentemente alega
que la ausencia de recurso ante la justicia ordinaria y la falta de la figura de la parte civil en
el juicio penal militar, vulnera el derecho a ser oído con las debidas garantías, y coloca a las
víctimas en una situación de indefensión en violación de las garantías establecidas en el
artículo 25 de la Convención Americana6.
13.
Asimismo, el peticionario alega que el sistema penal militar ecuatoriano no
garantiza los principios de imparcialidad e independencia, y por lo tanto viola el artículo 8 de
la Convención Americana. Al respecto, sostiene que los jueces penales militares de la Armada
Nacional responden a la estructura jerárquica militar; y que no son funcionarios judiciales o
abogados, sino Comandantes de Zona, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Penal
Militar7. Indica que la Ley Orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas establece
como atribuciones de los Comandantes de Zona, “exigir que el Juez Instructor, el Fiscal y el
secretario cumplan sus deberes; […]”. El peticionario señala que el Servicio de Justicia Militar
hace parte de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas y que todos sus miembros están
sujetos a la disciplina y obediencia que dicha estructura impone. Sostiene por lo tanto, que
esta norma somete al Servicio de Justicia Militar a la propia autoridad militar coartando su
independencia8.
14.
Asimismo, el peticionario alega que cuando se acusa a un miembro de las
Fuerzas Armadas de conductas delictivas, los jueces de la jurisdicción ordinaria se abstienen
de ejercer su competencia. El peticionario considera que esta situación tiene un efecto
discriminatorio en perjuicio de las víctimas de delitos perpetrados por agentes del Estado y
que por lo tanto se estaría violando el artículo 24 de la Convención Americana 9.
15.
El peticionario considera asimismo que sus alegaciones sobre la presunta
violación a las garantías del debido proceso y la protección judicial en virtud de la aplicación
del sistema de justicia penal militar demuestra el incumplimiento del Estado con la obligación
de establecer disposiciones del derecho interno conforme al artículo 2 de la Convención
Americana.
16.
En suma, el peticionario alega que el Estado ecuatoriano es responsable por
la violación del derecho a la vida de Luis Eduardo Casierra Quiñónez, el derecho a la integridad
personal de Andrés Alejandro Casierra Quiñónez, el derecho a las garantías judiciales y la
5 Petición original recibida el 27 de junio de 2000. Adicionalmente, el peticionario indica que se presentó una queja
ante la Embajada de la República Federal de Alemania por los derechos del ciudadano alemán Uwe Dostal, como
propietario de la embarcación en la que se encontraban los hermanos Casierra Quiñónez el día del ataque, y que en
consecuencia la Embajada envió una nota verbal a la Cancillería ecuatoriana. Indica que el 12 de julio de 2000 la
Cancillería respondió que el Ministerio de Relaciones Exteriores “se dirigió a la Corte Superior de Esmeraldas para
recomendar un control estricto del proceso con el objeto de que sea llevado con regularidad, apegado a derecho y a
fin de que la resolución que se expida sea justa, buscando la indemnización por las pérdidas y daños ocasionados y
enfatizando, sobre todo que se trata de un delito común”. Al respecto, el peticionario sostiene que es indudable que
el Estado ecuatoriano reconoce que se trata de un delito común y no de un delito militar y que sin embargo, la
investigación se ha ventilado ante la justicia penal militar. Escrito del peticionario del 14 de agosto de 2000.
6 Petición original recibida el 27 de junio de 2000 y escrito del peticionario del 6 de marzo de 2001.
7 El peticionario cita el artículo 66 de dicho Código: “Con la respectiva vista fiscal, el Comandante de Zona dictará,
en el menor tiempo posible, auto de sobreseimiento, de llamamiento a juicio plenario o motivado, en su caso”. Escrito
del peticionario del 6 de marzo de 2001.
8 Escritos del peticionario del 6 de marzo y 10 de diciembre de 2001.
9 Petición original recibida el 27 de junio de 2000 y escrito del peticionario del 6 de marzo de 2001.