31 119. La situación diferenciada bajo la cual se presta el servicio militar conlleva una restricción o limitación a los derechos y libertades de los reclutas, generando con ello no propiamente una privación de libertad, pero una situación en la que el Estado es el garante y custodio de los individuos sometidos a ese régimen. En ese sentido se pronunció el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas: los Estados Partes deben prohibir, impedir y castigar los actos de tortura y los malos tratos en todas las situaciones de privación o de limitación de libertad, por ejemplo, en las cárceles, los hospitales, las escuelas, las instituciones que atienden a niños, personas de edad, enfermos mentales o personas con discapacidades, así como durante el servicio militar y en otras instituciones y situaciones en que la pasividad del Estado propicia y aumenta el riesgo de daños causados por particulares 125. 120. Respecto de la situación específica de los militares y la necesidad de contar con medidas para prevenir la ocurrencia de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes el Tribunal Europeo ha afirmado que: el Estado tiene el deber de garantizar que una persona realice el servicio militar en condiciones compatibles con el respeto por su dignidad humana, que los procedimientos y métodos de entrenamiento militar no sujeten el individuo a angustia o sufrimiento de una intensidad que exceda el nivel inevitable de rigor inherente a la disciplina militar y que, dadas las demandas prácticas de ese servicio, su salud y bienestar estén adecuadamente protegidos, entre otros, a través de la provisión de asistencia médica requerida 126. 121. Por otra parte, la Corte tiene presente lo señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la naturaleza, las características y las necesidades particulares del servicio militar y sus efectos en la situación personal de sus miembros 127. En este sentido, reconoció que algunos de sus derechos humanos pueden ser objeto de limitaciones mayores que en el caso de los civiles 128. Además, “al incorporarse al Ejército, los miembros de las fuerzas armadas se ciñen voluntariamente a un sistema de disciplina militar y a las limitaciones a los derechos y libertades que implica este sistema” 129. Por otra parte, el servicio militar acuartelado no representa, en sí mismo, una privación de libertad 130. Para la Corte, de ello también surge que algunas limitaciones a la libertad de movimiento al interior de las fuerzas armadas son justificadas en las demandas específicas del servicio, lo que no significa una privación de libertad. El acuartelamiento, por ejemplo, no puede ser caracterizado como una privación de libertad o una situación de custodia pues se trata de un medio de control propio de las fuerzas armadas. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se pronunció en ese sentido recientemente, en su Observación General No. 35 131: […] Durante un período de servicio militar, restricciones que equivaldrían a una privación de libertad en el caso de un civil pueden no constituir tal privación si no van más allá de las exigencias del servicio militar normal ni se apartan de las condiciones de vida normales de las fuerzas armadas del Estado parte en cuestión. 125 Comité contra la Tortura, Observación General No. 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, 24 de enero de 2008, UN Doc. CAT/C/GC/2, párr. 15. 126 Cfr. TEDH, Caso Tchember v. Rúsia, 3 de julio de 2008, párr. 50, y TEDH, Caso Placi v. Italia, 21 de enero de 2014, párr. 51.(Traducción de la Secretaría) 127 Cfr. TEDH, Caso Larissis y otros v. Grecia, 24 de febrero de 1998, párr. 50. 128 Cfr. TEDH, Caso KonstantinMarkin v. Rúsia. 22 de marzo de 2012, párr. 135. 129 Cfr. TEDH, Caso KonstantinMarkin v. Rúsia. 22 de marzo de 2012, párr. 135, Kalac v. Turquía, 1 de julio de 1997, párr. 28 y Larissis y otros v. Grecia, párrs. 50 y 51. 130 131 Cfr. TEDH, Caso Engel y otro v. Países Bajos, 8 de junio de 1976, párr. 59. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35, 16 de diciembre de 2014, UN Doc. CCPR/C/GC/35, párrs. 5 y 6.

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