44 noviembre de 2004. Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Comisión refirió que el 6 de julio de 2001 la Doctora Chanjan informó al General de Brigada de Huancayo sobre los hechos sin que el Estado iniciara una investigación de oficio y de inmediato. 171. Por lo tanto, la Comisión entendió que el Estado peruano violó el artículo 8.1 de la Convención Americana toda vez que el proceso excedió el límite de lo razonable, sin que al día de la fecha haya recaído sanción sobre los responsables. 172. Los representantescoincidieron con los hechos expuestos por la Comisión y alegaron que el Estado no ha realizado de manera diligente y eficiente una investigación orientada a la identificación, procesamiento, juzgamiento y sanción de los responsables. Asimismo, señalaron que la segunda investigación iniciada en octubre de 2007 tampoco fue llevada de manera diligente y que el Estado se excusó en la falta de iniciativa procesal de la víctima para archivarla. 173. Finalmente, concluyeron que transcurrieron casi 14 años desde los hechos sin que se haya sancionado a los responsables a nivel penal o administrativo. 174. Por su parte, el Estado observó que al momento de pronunciarse sobre la complejidad de los hechos no solo debían analizarse los elementos señalados por la Comisión para determinar la razonabilidad del plazo, sino que debía tenerse en cuenta que “el imputado no fue puesto a disposición del fuero civil cuando se presentó la acusación del 28 de febrero de 2002”, y que la solicitud de inhibición promovida por el fuero militar hizo más complejo el proceso de investigación. En lo que respecta a la participación del interesado, el Estado manifestó que el peticionario no presentó un recurso de queja contra la resolución que ordenó el archivo de la investigación fiscal en octubre de 2008. 175. El Estado refirió haber iniciado una investigación de oficio al tomar conocimiento inicial la Fiscalía de la Nación, la cual a su vez lo remitió a la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huancayo. Del mismo modo, el Estado expresó que 11 días después de que el señor Quispialaya informara a la doctora Chanjan lo ocurrido, y cuatro días después de que esta informara de ello al General de Brigada de Huancayo se inició una investigación de oficio para esclarecer los hechos. Agregó que el Fiscal Militar de Primera Instancia presentó denuncia contra Juan Hilaquita Quispe por el delito de abuso de autoridad, a partir de la cual se dictó orden de detención definitiva, medida de seguridad que el imputado cumplió. Finalmente, informó que Juan Hilaquita Quispe fue sancionado administrativamente por el Ejércitosiendo considerado en Actividad Fuera de Cuadros y sin derecho a remuneraciones, así como también se resolvió dejar sin efecto el ascenso al grado inmediato superior. D.2 Consideraciones de la Corte 176. La Corte ha sostenido que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse 175. 177. El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los 175 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 209.

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