54 deberes que la Convención impone a los Estados en relación a cada una. En el segundo párrafo del artículo 6 se impone a los Estados la obligación expresa de adaptar su legislación a efectos que los actos de tortura constituyan un delito tipificado en su legislación interna. En lo que respecta a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se establece el deber de adoptar medidas para prevenir y sancionarlas, sin expresar la necesidad de establecer un delito específico a tal fin. De este modo, la Corte estima que la prevención y persecución de este tipo de hechos puede llevarse a cabo mediante la utilización de otros tipos penales no específicos, en tanto resulten idóneos. 224. En este orden de ideas, la Corte ha establecido que “los Estados deben adoptar las medidas necesarias, entre ellas, la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para evitar y sancionar la vulneración de derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal. Por lo que toca a la materia penal sustantiva, ese propósito se proyecta en la inclusión de tipos penales adecuados sujetos a las reglas de legalidad penal, atentos a las exigencias del derecho punitivo en una sociedad democrática y suficientes para la protección, desde la perspectiva penal, de los bienes y valores tutelados” 198. Sin embargo, no es indispensable instituir tipos específicos si basta con las figuras generales y existen reglas pertinentes para la consideración judicial de la gravedad del delito, las circunstancias en que éste fue cometido y la culpabilidad del agente 199. 225. Sin perjuicio de la interpretación literal del tratado que no da asidero a la pretensión de los representantes, a modo de mayor ilustración la Corte realizará algunas consideraciones respecto del tratamiento diferenciado entre la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes en el sistema universal de derechos humanos, de acuerdo al alegato de los representantes. 226. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas también establece la prohibición absoluta de la tortura (artículo 1 200) imponiendo a los Estados una serie de obligaciones con el objeto de prevenir y sancionar hechos que configuren tortura. Por otro lado, delimita el concepto de otros malos tratos por exclusión, definiéndolos como aquellos actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1. La Convención también impone obligaciones específicas a los Estados como medidas para prevenir, investigar y sancionar estos actos, previéndolos en un principio como deberes relativos a la tortura y extendiéndolos a otros tratos crueles. Así el artículo 16 dicho instrumento dispone: […] Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 198 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, párr. 135. 199 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, párr. 136. 200 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984, Artículo 1:1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

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