57 235. Asimismo, la Corte recuerda que la conclusión alcanzada en la presente Sentencia respecto de la violación a las garantías judiciales y a la intervención del fuero militar, se fundamentó en la falta de mínima diligencia en la investigación conducida por la jurisdicción ordinaria en 2007 y a la violación al plazo razonable del proceso (supra párrs. 152, 168 y 188), y no así en la aplicación errónea del tipo penal. 236. Por otro lado, la aplicación de la prescripción en el presente caso no fue alegada por ninguna de las partes, y tampoco fueron presentados alegatos específicos sobre por qué las reglas de prescripción (supra párr. 210) en el Perú representarían una violación de la obligación de prevenir y sancionar la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al respecto, este Tribunal recuerda que su competencia contenciosa no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que debe ser ejercida para conocer de casos concretos donde se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas, viole las disposiciones de la Convención 207. 237. En lo relativo al bajo número de condenas por el delito de tortura y lo informado sobre el hecho que la Inspectoría de las Fuerzas Armadas se atribuye competencia para investigar casos de presunta tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes cuando el presunto responsable es un efectivo militar 208, la Corte recuerda la jurisprudencia reiterada que establece el alcance restrictivo y excepcional de la jurisdicción militar la cual debe estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares (supra párr. 144), e insiste en que las conductas que impliquen violaciones a derechos humanos jamás constituyen delitos de función militar, de manera que deben ser investigados y sancionados por la jurisdicción ordinaria (supra párr. 145). 238. En lo referente al uso del Protocolo de Estambul en la investigación de hechos de tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, la Corte destaca que dicho documento contiene recomendaciones respecto de estándares mínimos para la actuación de los agentes de los Estados que van desde medidas de prevención y reconocimiento de estos hechos, hasta el modo de recolección y análisis de las pruebas. En lo atinente a la evidencia, el Protocolo abarca una gran variedad de medios probatorios, resaltando la importancia de su preservación de manera que pueda utilizarlas en procedimientos jurídicos futuros, incluido un posible procesamiento penal 209. Al respecto, en la prueba aportada al expediente, la Corte advierte que la Fiscalía Superior Coordinadora informó que, en la investigación de denuncias de tortura y violaciones a la integridad personal por parte de jóvenes del servicio militar, cuentan con el apoyo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes aplican las disposiciones del Protocolo de Estambul y estándares internacionales 210. 239. Por todo lo anterior, la Corte no ha establecido que el Estado del Perú haya incumplido el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 207 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 50, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 307. 208 Cfr. Informe Defensorial No. 112, expediente de prueba, folio 2650. 209 Cfr. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Nueva York Y Ginebra, 2004, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para la los Derechos Humanos. Disponible en http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training8Rev1sp.pdf. 210 Cfr. Informe No. 01-2014-FSPNC-MP-FN, 16 de enero de 2014, Coordinación de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supranacionales del Ministerio Público (expediente de prueba, folios 1795 y 1796).

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