9
23.
En relación con lo anterior, la Corte constata que la excepción preliminar de falta de
agotamiento de la vía interna fue interpuesta por el Estado en el momento procesal
oportuno, a saber, durante el trámite de admisibilidad de la petición ante la Comisión
Interamericana. Asimismo, el Tribunal verifica que la excepción se refería al conflicto de
competencia entre la jurisdicción ordinaria y la militar, y que la misma fue desestimada por
la Comisión.
24.
Ahora bien, la falta de agotamiento de recursos internos que el Estado argumenta
ante la Corte Interamericana hace referencia a que no se interpuso el recurso de queja
contra una Resolución de 17 de octubre de 2008, emitida por la Primera Fiscalía Provincial
de Huancayo. Con ello, la posición del Estado se fundamenta en un hecho posterior a la
emisión del Informe de Admisibilidad de la Comisión. En virtud de lo anterior, resulta
evidente que la excepción preliminar analizada en el presente apartado no guarda relación
con la excepción que fue interpuesta por el Estado durante la etapa de admisibilidad de la
petición ante la Comisión y por lo tanto no puede ser examinada por la Corte.
25.
Este Tribunal recuerda que los argumentos que dan contenido a la excepción
preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad
deben correspondersecon aquellos esgrimidos ante la Corte 11. En este sentido, la Corte
constata que aunque el Estado efectivamente presentó una excepción de falta de
agotamiento de la vía interna durante la admisibilidad de la petición ante la Comisión, el
recurso alegado en dicha oportunidad no coincide con aquel que se argumenta en el proceso
ante la Corte.
26.
Por tanto, la Corte desestima la excepción de falta de agotamiento del recurso de
queja en la investigación fiscal.
B. Sobre la solicitud de pensión por invalidez
B.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
27.
El Estado argumentó que los representantes no agotaron los recursos internos para
que el señor Quispialaya obtuviera una pensión al haber sido dado de baja por incapacidad
física como consecuencia del servicio, ya que deberían haber iniciado un trámite
administrativo al respecto ante el Ejército Peruano. En caso de no obtener un resultado
positivo, los representantes podían haber interpuesto un proceso contencioso administrativo.
En sus alegatos finales escritos el Estado indicó que la presunta víctima efectivamente
presentó un pedido de pensión el 14 de noviembre de 2002, el cual fue denegado por el
Ejército Peruano “por considerar que la incapacidad no era total, y que la lesión sufrida se
produjo fuera del acto de servicio”.
28.
La Comisión observó que la excepción preliminar interpuesta es extemporánea pues
se basa en un argumento que no fue presentado en el momento procesal oportuno.
Asimismo, señaló que resulta improcedente en lo sustantivo toda vez que se encuentra
vinculada con las pretensiones en materia de reparaciones, mientras que el requisito de
agotamiento de los recursos internos se refiere a los recursos idóneos para responder a las
violaciones alegadas.
29.
Los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión y agregaron que el
deber de reparar a las víctimas no puede estar sujeto a la exigencia de agotamiento de
11
Cfr.Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298,
párr. 28.