43 cuyas declaraciones corroboraban su versión de los hechos 171, ni realizó una búsqueda en los expedientes de la Segunda Fiscalía Penal de Huancayo para conocer la denuncia y las diligencias realizadas en el año 2002. La Primera Fiscalía Penal de Huancayo se limitó a justificar su falta de diligencia en la investigación en la supuesta dificultad de localizar al señor Quispialaya y, con ello, la inexistencia de certificados médicos recientes. Como consecuencia, archivó las actuaciones y notificó dicha decisión a la dirección del señor Quispialaya 172, en efecto a la misma dirección que la Fiscalía había indicado como inexistente el 23 de junio de 2008 173. No hubo un intento de notificación a los abogados del señor Quispialaya. Por lo tanto, el señor Quispialaya no tuvo la oportunidad de apelar esa decisión de archivo pues no fue notificado correctamente por el Ministerio Público. 168. La Corte considera que lo anterior denota una falta de diligencia en la investigación de una violación a la integridad personal —la cual incluso fue denunciada como tortura por parte de la víctima— y representa una violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Valdemir Quispialaya. 169. Finalmente, con respeto a la investigación iniciada de oficio el 4 de febrero de 2015 174, la Corte valora las diligencias realizadas por el Estado y lo exhorta a proseguir dicha investigación de acuerdo a los estándares indicados en la presente Sentencia. Asimismo, en relación con la definición del delito cometido por el acusado (tortura o lesiones graves), el Tribunal considera que, en principio, compete a las autoridades internas realizar esa determinación al final del proceso penal correspondiente. D. Plazo razonable D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 170. La Comisión se refirió a los tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales. Respecto del primer elemento, consideró que el asunto no era complejo, dado que los hechos denunciados por el señor Quispialaya sucedieron a plena luz del día y ante numerosos testigos, y constaban en el expediente certificados médicos que indicaban que el señor Quispialaya perdió su ojo derecho como consecuencia de una lesión traumática. En relación con la actividad procesal del interesado, la Comisión observó que los peticionarios denunciaron los hechos ante la Fiscalía el 28 de febrero de 2002, a pesar de la obligación que tenía el Estado de Perú de iniciar una investigación de oficio. Asimismo, la Comisión destacó que el señor Quispialaya se sometió a los exámenes médicos solicitados por las autoridades, y presentó una contienda de competencia en la que solicitó la inhibitoria de la jurisdicción militar el 30 de 002115-L, 18 de febrero de 2003, Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 2053). 171 Declaración preventiva soldado Quispialaya Vilcapoma Valdemir, 28 de enero de 2003, Quinto Juzgado Militar Permanente de Huancayo (expediente de prueba, folios 1675 y 1676); Declaración preventiva de Valdemir Quispialaya Vilcapoma, 19 de diciembre de 2002, Quinto Juzgado Penal de Huancayo (expediente de prueba, folios 1678 a 1680); Declaración testimonial del SLDO SAA Quispialaya Vilcapoma Valdemir, 2 de marzo de 2002, Inspectoría del Hospital Militar Central de Lima (expediente de prueba, folio2 1685 a 1688). 172 Constancia de notificación registro 2007-707 resolución 284, 28 de octubre de 2008, Primera Fiscalía Provincial de Huancayo (expediente de prueba, folio 1531) 173 Parte No. S/N-VIII-DIRTEPOL-RPJ-DIVICAJ-DEINCRI-HYO, 23 de junio de 2008, Policía Nacional de Perú (expediente de prueba, folio 1642). 174 Registro No. 12-2015 resolución no. 49-2015, 4 de febrero de 2015, Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo (expediente de prueba, folio 1647).

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents