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del señor Quispialaya denota una falta de diligencia de parte de las autoridades del
Ministerio Público.
187. Finalmente, con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación
generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas
involucradas, la Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar
en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica
de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia
objeto de controversia. Así, el Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de
manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el
procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo
breve 186. En el presente caso la Corte considera que no es necesario realizar el análisis del
mismo para determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas.
188. Con base en lo expuesto, esta Corte concluye que el Estado ha incurrido en una falta
de razonabilidad del plazo para llevar a cabo una investigación independiente e imparcial, en
violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma y de Victoria Vilcapoma Taquia.
E. Investigación de las amenazas denunciadas
E.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
189. La Comisión advirtió que existió un clima de riesgo respecto de las personas que
participaron en el proceso. En este sentido observó que el señor Quispialaya puso en
conocimiento de las autoridades las amenazas y amedrentamientos que sufrió por parte del
Suboficial Hilaquita Quispe a fin de que desistiera de la denuncia que había realizado en su
contra. Igualmente, notó que los ex compañeros de servicio de Valdemir Quispialaya
estaban siendo amenazados por el denunciado para cambiar su versión de lo ocurrido.
Asimismo, refirió que el testigo Edson Huayra Arancibia sufría intimidación y coacción por
parte de Hilaquita Quispe como consecuencia de su declaración en el proceso.
190. Al respecto, la Comisión señaló que no constaba en el expediente que se hubiera
iniciado alguna investigación o adoptado alguna medida por parte del Ministerio Público en
relación a las amenazas denunciadas a fin de salvaguardar el objeto y fin del proceso penal.
191. En este sentido, manifestó que las gestiones realizadas frente a las medidas de
protección solicitadas se limitaron a la constatación de las situaciones denunciadas, sin que
se haya emitido una sola medida de protección.
192. Los representantes de las víctimas mencionaron diversos episodios de amenazas y
amedrentamientos, los cuales fueron detallados en el capítulo de Hechos (supra párr. 97 a
104). En ese sentido, alegaron que estos episodios no solo tenían una grave incidencia en la
sensación de impunidad e impotencia de las víctimas, sino que además ocasionaron que
otros reclutas que habían sido víctimas de hechos similares se hayan abstenido de
denunciarlos, perpetuando un contexto de tortura e impunidad.
193. El Estado refirió que frente a las amenazas, agresiones y hostigamientos existían
mecanismos establecidos por la normativa interna peruana como el sistema de denuncias de
la Defensoría del Pueblo y las solicitudes de garantías personales ante la autoridad política, y
que así, las autoridades correspondientes adoptaron medidas de protección, dentro de sus
competencias, a favor de la presunta víctima, su madre y Edson Huayra Arancibia.
186
309.
Cfr.Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr.
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