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de sentencias absolutorias por el delito de tortura, casos que en su mayoría son investigados
posteriormente por el delito de lesiones. De lo anterior surgiría la necesidad de tipificar los
tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues la graduación que debieran realizar los
jueces y fiscales debe hacerse entre la tortura y una conducta menos intensa; no entre la
tortura y el delito de lesiones que no cumple con la calificación del agente, el contexto de
asimetría de poder, los elementos subjetivos del tipo, ni la afectación al bien jurídico.
214. Entre los problemas identificados por investigarse un delito como lesiones y no como
tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, destacaron que cuando se inicia una
investigación por lesiones los fiscales no solicitan la realización de exámenes médicos
específicos que permitan evaluar en su real magnitud los daños ocasionados producto de los
tratos crueles, inhumanos o degradantes, limitándose los médicos del Instituto de Medicina
Legal a realizar exámenes simples que únicamente determinan los días de incapacidad física
del agraviado, en vez de aplicar el “Manual para la investigación y documentación eficaces
de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, conocido como el
Protocolo de Estambul. Además, cuando llegue a sancionarse por el delito de lesiones leves
o graves, la pena a imponerse es mucho menor. De acuerdo al artículo 121 del Código
Penal, el tipo penal base del delito de lesiones graves está sancionado con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y, de acuerdo al artículo 122 del mismo
cuerpo normativo, las lesiones leves están sancionadas con pena privativa de la libertad no
mayor de dos años. Ello genera que muchas veces la pena a imponerse sea suspendida, lo
que crea una sensación de impunidad en las víctimas pese a existir una condena formal.
215. El Estado observó que el Código Penal peruano no contempla el tipo penal de tratos
crueles, inhumanos y degradantes. En virtud de ello, el Ministerio Público actualmente no
puede denunciar por dichos tratos, porque tanto la Convención como la Constitución
Peruana establecen el principio de legalidad. Pero ante hechos similares se toma en
consideración que en el Derecho Penal peruano existe la figura delictiva de las lesiones,
contemplada en el artículo 121 del Código Penal, por lo que para el Ministerio Público dentro
de esa figura se encontrarían todos los actos que constituyen tratos crueles, inhumanos y
degradantes.
216. Asimismo, el Estado argumentó que la Convención y los demás instrumentos
internacionales no disponen que haya una única manera de sancionar estos actos. Más aún,
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura no dice en forma expresa
que el Estado parte en dicho tratado deba tipificar los tratos crueles, inhumanos o
degradantes como un delito en particular, en forma autónoma y diferenciada de la
tipificación penal del delito de tortura.
217. El Estado estimó que en el presente caso no habría afectación alguna con motivo de
que los tratos crueles, inhumanos o degradantes no se encuentren tipificados y que el juez
penal peruano lo califique como delito de lesiones. En ese sentido, “la idea fuerza del Estado
reside en que la Corte Interamericana no analiza las normas en abstracto”. Por último, el
Estado rechazó la alegación sobre la aplicación de tipos penales menores en casos de tortura
como una práctica estructural para lograr la impunidad, manifestando que dicho argumento
excede al marco fáctico del presente caso, y que ni la Comisión ni los representantes lo han
acreditado. Por lo tanto, el Estado consideró que no ha violado sus obligaciones bajo el
artículo 2 de la Convención Americana y solicita a la Corte que así lo declare en forma
expresa.
2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes
nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición
o expulsión.
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