60. La señora Habbal adquirió la nacionalidad el 3 de abril de 1992 y posteriormente la Resolución No. 1088 (11 de mayo de 1992), ordenó su expulsión cuando aún gozaba de dicha condición porque la nulidad de la nacionalidad ocurrió tiempo después. La Comisión nota que el artículo 22.5 de la Convención Americana es claro en señalar que “nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional (…)”. Así las cosas, no cabe duda de que la Dirección Nacional de Población y Migraciones profirió una orden incompatible con el derecho a la libertad de circulación dentro de su propio país a una ciudadana, contraria a la Convención. 61. Como ha sostenido la jurisprudencia interamericana, la limitación arbitraria del derecho a la circulación y residencia de nacionales en el territorio de su propio Estado se configura cuando se establecen impedimentos para su tránsito, bien sean legales o de facto. Así, en la caso de Personas Dominicanas y Haitianas contra República Dominicana la Corte tuvo en cuenta que aunque el Estado aseguró que no repatrió a las personas que acreditaban su nacionalidad, de “las pruebas aportadas por el Estado no se evidencia que haya tomado medidas para identificar y verificar formalmente la nacionalidad de las referidas presuntas víctimas”55. 62. En el caso de la señora Raghda Habbal, la Comisión observa que la Dirección Nacional de Migraciones no hizo ninguna consideración sobre la calidad de nacional de la señora Habbal y omitió por completo el estatus de ciudadana que ella ostentaba. No existe en el expediente prueba alguna de que las autoridades adoptaran alguna medida para verificar el estatus de nacional con el que contaba quien era objeto del proceso, ni para resguardar los derechos de una ciudadana. Por lo tanto, la ausencia de verificación de la condición de nacional, así como la orden de expulsión, implicaron que se profiriera una decisión incompatible con el derecho a la libertad de circulación y residencia. 63. Adicionalmente, la Comisión encuentra que la Resolución No. 1088 se profirió de oficio y de forma instantánea, es decir, que no existió un procedimiento previo que involucrara a las afectadas para que participaran en el proceso antes de que se profiriera la Resolución que afectaba sus derechos. El acto administrativo se produjo en una sola actuación de la Dirección Nacional de Migraciones, pues el fundamento de la misma únicamente refiere que la señora Habbal y sus hijos obtuvieron la calidad de residentes por tener un vínculo familiar con el señor Monzer Al Kassar, por lo que la nulidad declarada sobre la radicación de aquél les afectaba. 64. La CIDH observa que no consta que la afectada haya recibido una comunicación sobre los cargos que se presentaron en su contra (art. 8.2.b), ni que hubiera participado a fin de ser oída en el proceso (8.1), ni que se le hubiera permitido su defensa, incluyendo representación legal en un momento en el cual podía exponer que era nacional y no era permitida su expulsión (art. 8.2.c y d), ni que haya existido un escenario para controvertir la decisión – de naturaleza sancionatoria y con implicaciones en su libertad – ante autoridad jerárquica (art. 8.2.h). 65. En consecuencia, la Comisión considera que la Dirección Nacional de Población y Migraciones profirió un acto incompatible con los artículos 22.5, 8.1 y 8.2.b), c), d) y h) de la Convención Americana al expedir la Resolución No. 1088 que ordenó la expulsión del territorio argentino de Raghda Habbal. 2. La Resolución No. 1088 en relación con los niños Monnawar, Hifaa y Natasha Al Kassar que ordenó su expulsión 66. Con respecto a los niños, la CIDH reitera que dado que no está probada su nacionalidad argentina, deben ser considerados migrantes en territorio argentino. En ese sentido, les era aplicable el artículo 22.6 de la Convención que establece que “el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”. Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 388. 55 12

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