ante el pleno, prerrogativa de veto total o parcial presidencial, aprobación por insistencia, publicación por el Congreso”. Durante la audiencia, Perú también informó que el Congreso de la República aún no había sometido a segunda votación el referido proyecto de ley y que el Congreso se encontraba en período de receso parlamentario hasta la segunda mitad de julio. Explicó que, por mandato constitucional, durante dicho período “la Comisión Permanente queda habilitada para tramitar algunos proyectos de ley que quedaron en agenda el Pleno o los urgentes que remita el Poder Ejecutivo”, pero que “no es parte de la tradición del Estado peruano que se agote el debate legislativo de segunda votación a cargo de la Comisión Permanente”, sino que “eso es propio del Pleno del Congreso que se va a reunir en la segunda mitad del mes de julio y que lo primero que va a realizar conforme a la tradición parlamentaria es elegir una mesa directiva y elegir unas nuevas comisiones, y luego va a retomar el trámite legislativo ordinario”. Además, explicó que, incluso “si el proyecto de ley llegara a votarse”, en caso de que el Poder Ejecutivo decidiera “observarlo”, “se necesitaría una votación calificada para su insistencia, lo cual no podría hacer la Comisión Permanente”. En su escrito de 25 de junio de 2024, añadió que, “hasta la fecha, no ha habido siquiera anuncio de que la Comisión Permanente piense programar [la] votación” del proyecto. Sostuvo que “ha venido demostrando su compromiso con la protección y tutela de los derechos humanos”, y recordó que “el Congreso es el recinto de los diferentes sectores políticos del país, y que sus valoraciones tienen un connatural matiz político, sin que eso signifique que sus decisiones, como las de cualquier autoridad, sean debidamente controladas en sede constitucional”. 22. Por otra parte, respecto de la información presentada por el Ministerio Público del Perú (supra Visto 14), señaló que “conforme con el artículo 203, numeral 2, de la Constitución Política[,] el Fiscal de la Nación posee legitimación directa para demandar la inconstitucionalidad de una ley ante el Tribunal Constitucional”. Finalmente, indicó que el informe presentado por el Fiscal de la Nación al Presidente del Congreso “gira en torno que el proyecto de ley vulnera normas de ius cogens vinculadas con la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad[, s]in embargo, los responsables por los delitos cometidos en Barrios Altos y La Cantuta se encuentran ya investigados, juzgados y sancionados”. C. Observaciones de la Comisión Interamericana 23. En sus observaciones de 12 de junio de 2024 y en la audiencia pública celebrada el 17 de junio de 2024, la Comisión coincidió con las representantes en que “se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención Americana” para el otorgamiento de las medidas provisionales en estos casos. Indicó que la solicitud “guarda similitud fáctica con lo decidido por esta Corte en otros asuntos sobre iniciativas legislativas que impactan en el derecho de acceso a la justicia de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con casos bajo supervisión ante la Corte”. Asimismo, sostuvo que “la calificación de los hechos de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad no se encuentra en controversia ni entre los órganos del sistema interamericano ni a nivel interno”. Con respecto a los requisitos necesarios para la adopción de medidas provisionales, observó lo siguiente: a) en cuanto a la extrema gravedad, consideró que se encuentra cumplido dicho requisito, “toda vez que la iniciativa legislativa […] pone en peligro la posibilidad de cumplir” las sentencias. Recordó que “el Caso Barrios Altos es uno de los casos emblemáticos de la jurisprudencia de la Corte en tanto, por primera vez, se dispuso que ‘son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables’”. También recordó que, en el caso La -13-

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