Cantuta, la Corte “determinó que ‘los hechos […] constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía’”. La Comisión consideró que la iniciativa legislativa bajo discusión era “contraria al derecho internacional y desobedece abiertamente sentencias emitidas por la Corte Interamericana y otros instrumentos internacionales”26, y señaló que “en el mismo sentido” se pronunciaron “los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, incluyendo al Relator especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición; el Relator especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y el Grupo de trabajo sobre detenciones forzadas o involuntarias”. Además, resaltó que “[l]a iniciativa legal también ha sido rechazada por el Ministerio Público del Perú y en particular por la Junta de Fiscales Supremos y Fiscales del Subsistema Especializado de Derechos Humanos e Interculturalidad”, quienes “indicaron que la figura de la prescripción en estos casos significa una grave situación de impunidad y un menoscabo a la labor persecutoria del Ministerio Público”; b) respecto a la urgencia, observó que, “tras su aprobación, la norma es de aplicación ‘automática’, [y] podría poner en libertad a las personas imputadas o condenadas, declarando nulo todo lo actuado en los procesos, con serios daños irreparables en el acceso a la justicia”. Asimismo, consideró que “las disposiciones de la iniciativa legislativa establecen responsabilidad funcional a quienes vayan en contra de la misma”; situación que “podría generar un efecto amedrentador que impida el ejercicio autónomo de la función jurisdiccional” en caso de ser cuestionada a nivel judicial. Además, señaló que la aplicación de estas disposiciones “podría no ser compatible con la existencia de jueces imparciales e independientes”, y c) sobre la irreparabilidad del daño, señaló que “la iniciativa legislativa genera un serio y grave impacto de naturaleza irreparable en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas […], al establecer de manera ‘automática’ la prescripción, la nulidad de sanciones, la no exigibilidad de las mismas, y prohibición del procesamiento penal de delitos por hechos anteriores al 2002, que puedan ser considerados crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra”. Resaltó lo alegado por las representantes respecto de las decisiones condenatorias relacionadas a los casos Barrios Altos y La Cantuta que podrían verse impactadas, y observó que esta situación “consistiría un nuevo desacato a lo ordenado por la Corte Interamericana sobre la obligación de investigar y sancionar”. 24. También recordó “la importancia de que las autoridades peruanas ejerzan un debido ‘control de convencionalidad’ ex officio, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”, el cual “debe ejercerse tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, así como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos”. D. Consideraciones de la Corte 25. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las Además, indicó que el 10 de junio de 2024, la Comisión emitió un comunicado expresando públicamente “su preocupación por la aprobación de la iniciativa legislativa en primera votación”, “consideró que la iniciativa es contraria al derecho internacional y desobedece abiertamente sentencias emitidas por la Corte Interamericana y otros instrumentos internacionales”, e “instó a las personas congresistas a detener el avance del mencionado proyecto de ley”. 26 -14-

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