16 ampliación de presuntas víctimas a las once personas que pretenden incorporar al caso los representantes. 35. Que, en efecto, el que la situación de estas once personas se encuentre de alguna forma vinculada a los hechos del caso no es suficiente para que la Corte pueda considerarlas como presuntas víctimas y eventualmente declarar violaciones en su perjuicio. 36. Que la Corte ha establecido que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte 44. 37. Que si bien desde un inicio se tuvo conocimiento de que los cuerpos del campo algodonero eran ocho, la Corte constata que en el año 2002, al momento de presentar su petición ante la Comisión, los representantes de las presuntas víctimas lo hicieron por separado y sólo en relación a tres de las mujeres encontradas en el campo algodonero. 38. Que tampoco se presentó, en estos escritos o de forma separada, una petición relacionada con las supuestas violaciones cometidas en perjuicio de los inculpados de los homicidios, sin perjuicio de la solicitud de medidas cautelares a favor de Víctor García Uribe y otros que no fue considerada como una petición individual (supra Considerando 30). 39. Que el hecho de que los familiares de las otras presuntas víctimas no hayan tenido certeza respecto de que los cuerpos encontrados pertenecían a sus hijas no era necesariamente, en el contexto del presente caso, un obstáculo para que, por ejemplo, justamente debido a esta situación presentaran una petición ante la Comisión. 40. Que de acuerdo a los artículos 44, 46 y 47 de la Convención Americana corresponde a la Comisión la función de determinar si una petición cumple con los requisitos de admisibilidad. En este caso, al no existir al momento de la adopción de los informes de admisibilidad de los casos Nos. 16/05, 17/05 y 18/05 una petición a favor de las demás presuntas víctimas alegadas, la Comisión emitió los informes de admisibilidad sólo respecto de estas tres víctimas y sus familiares. Por otro lado, no es correcto lo que afirman los representantes respecto de que “el primer momento que se tuvo para hacer solicitudes concretas y referencia a otras víctimas fue hasta después de admitidos los casos”, puesto que la Comisión les otorgó plazo para hacer observaciones después de la respuesta del Estado a sus peticiones, observaciones que los peticionarios no remitieron en ningún momento antes de la adopción de los informes de admisibilidad (supra Considerando 15). 41. Que con posterioridad a la adopción de los informes de admisibilidad, en la etapa de fondo, los representantes hicieron solicitudes a la Comisión para que ésta se pronunciara sobre posibles violaciones a los derechos de las otras presuntas víctimas halladas en el campo algodonero (supra Considerando 17 y 21). En particular, solicitaron a la Comisión que tramitara motu proprio dichos casos y los acumulara a los 44 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 29; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 229, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 224.

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