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ampliación de presuntas víctimas a las once personas que pretenden incorporar al caso
los representantes.
35.
Que, en efecto, el que la situación de estas once personas se encuentre de
alguna forma vinculada a los hechos del caso no es suficiente para que la Corte pueda
considerarlas como presuntas víctimas y eventualmente declarar violaciones en su
perjuicio.
36.
Que la Corte ha establecido que las presuntas víctimas deben estar señaladas
en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención.
Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la
Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad
procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte 44.
37.
Que si bien desde un inicio se tuvo conocimiento de que los cuerpos del campo
algodonero eran ocho, la Corte constata que en el año 2002, al momento de presentar
su petición ante la Comisión, los representantes de las presuntas víctimas lo hicieron
por separado y sólo en relación a tres de las mujeres encontradas en el campo
algodonero.
38.
Que tampoco se presentó, en estos escritos o de forma separada, una petición
relacionada con las supuestas violaciones cometidas en perjuicio de los inculpados de
los homicidios, sin perjuicio de la solicitud de medidas cautelares a favor de Víctor
García Uribe y otros que no fue considerada como una petición individual (supra
Considerando 30).
39.
Que el hecho de que los familiares de las otras presuntas víctimas no hayan
tenido certeza respecto de que los cuerpos encontrados pertenecían a sus hijas no era
necesariamente, en el contexto del presente caso, un obstáculo para que, por ejemplo,
justamente debido a esta situación presentaran una petición ante la Comisión.
40.
Que de acuerdo a los artículos 44, 46 y 47 de la Convención Americana
corresponde a la Comisión la función de determinar si una petición cumple con los
requisitos de admisibilidad. En este caso, al no existir al momento de la adopción de
los informes de admisibilidad de los casos Nos. 16/05, 17/05 y 18/05 una petición a
favor de las demás presuntas víctimas alegadas, la Comisión emitió los informes de
admisibilidad sólo respecto de estas tres víctimas y sus familiares. Por otro lado, no es
correcto lo que afirman los representantes respecto de que “el primer momento que se
tuvo para hacer solicitudes concretas y referencia a otras víctimas fue hasta después
de admitidos los casos”, puesto que la Comisión les otorgó plazo para hacer
observaciones después de la respuesta del Estado a sus peticiones, observaciones que
los peticionarios no remitieron en ningún momento antes de la adopción de los
informes de admisibilidad (supra Considerando 15).
41.
Que con posterioridad a la adopción de los informes de admisibilidad, en la
etapa de fondo, los representantes hicieron solicitudes a la Comisión para que ésta se
pronunciara sobre posibles violaciones a los derechos de las otras presuntas víctimas
halladas en el campo algodonero (supra Considerando 17 y 21). En particular,
solicitaron a la Comisión que tramitara motu proprio dichos casos y los acumulara a los
44
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 29; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 229, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C
No. 170, párr. 224.