14. La comunicación de 15 de mayo de 2017, mediante la cual la Comisión presentó sus
observaciones y manifestó que la naturaleza de la condición clínica que presenta la víctima requería
de un enfoque integral que tuviera en cuenta las particularidades relativas a la atención de salud
mental requerida para su tipo de diagnóstico, de modo tal que la señora I.V. pueda ser atendida
por profesionales de la salud que cuenten con su confianza y conozcan debidamente todos sus
antecedentes. En esta línea, la Comisión hizo hincapié en que era necesario que la Corte emitiera a
la mayor brevedad un pronunciamiento sobre la modalidad de cumplimiento de la reparación
relacionada con la atención a la salud mental de la señora I.V., teniendo en cuenta su situación
actual. En cuanto a los supuestos hechos de llamadas y seguimientos, que habría sufrido la señora
I.V., la Comisión recordó el deber del Estado de protección respecto a las personas que se
encuentren bajo su jurisdicción.
CONSIDERANDO QUE:
1.
1).
La Corte emitió Sentencia en el caso I.V. Vs. Bolivia el 30 de noviembre de 2016 (supra Visto
2.
El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia,
y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que
esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el
artículo 27.3 del Reglamento de la Corte señala que: “[e]n los casos contenciosos que se
encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus
representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las
que deberán tener relación con el objeto del caso”.
3.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un
carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar
daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos
básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional
de carácter preventivo1.
4.
El Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres: uno cautelar y
otro tutelar2. El carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los
contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los
derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de
asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se
lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la
decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la
decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas 3. En cuanto al carácter tutelar
1
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto, y Asunto Integrantes de la
Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 25 de marzo de 2017, considerando sexto.
2
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica, supra, considerando cuarto, y
Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México, supra, considerando sexto.
3
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo, y Caso
-6-