4
CONSIDERANDO:
1.
Que México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de
1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que en los términos del artículo 26 del Reglamento de la Corte:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte,
de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes,
en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
[…]
2.
En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las
victimas o las presuntas victimas, o sus representantes debidamente acreditados, podrán
presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos
casos.
[…]
5.
La Corte o, si ésta no estuviera reunida, el Presidente, podrá requerir al Estado, a la
Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable,
la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver
sobre la medida solicitada.
4.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y
cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención
de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1.
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen
los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se
1
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Comunidades del
Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, Considerando quinto, y Asunto Guerrero Larez. Medidas
Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de
noviembre de 2009, Considerando quinto.