-8“presenta[rían] impedimentos para poder realizar la función de peritos en este caso, en virtud de
haber emitido previamente opinión sobre el objeto del presente juicio o de ser personas
reconocidamente parcializadas en contra de RCTV, [por] haber manifestado públicamente
opiniones abiertamente en su contra” y que, “de conformidad con el artículo 50.2 del Reglamento
[…] anuncia[n] a la Corte que [los recusarían] en la oportunidad reglamentaria, en caso de ser
admitid[os] como peritos […]”.
29.
Que respecto a Heriberto González-Méndez Echeverria, los representantes mencionaron
que “[e]l objeto de esta prueba no guarda relación alguna con los hechos que son objeto de la
demanda, ya que al Estado no le corresponde probar el tipo de mensaje que transmite un medio
de comunicación, ni la tendencia política implícita en tales mensajes […], ya que de lo que se trata
el caso presente es de evidenciar si el Estado violó o no los derechos humanos de las [presuntas]
víctimas con sus conductas activas u omisivas frente a los hechos denunciados como agresiones a
las [presuntas] víctimas.” Los representantes alegaron igualmente que “se trataría de la opinión
de un médico sobre aspectos de la conducta humana que serían controvertidos con la opinión de
otros médicos sobre la materia”.
30.
Que respecto a Luisana Gómez Rosado, los representantes mencionaron que “[e]l objeto
de esta prueba pericial promovida por el Estado venezolano es impertinente ya que no guarda
relación alguna con el objeto del presente caso, siendo que se enfoca en el análisis de la
actuación, el comportamiento de los individuos frente a mensajes enviados por medios de
comunicación, lo cual, […] no constitu[iría] un hecho relevante a los fines de determinar si
efectivamente el Estado violentó o no los derechos humanos de las [presuntas] víctimas en el
presente caso.” Los representantes indicaron además que “se trataría de la opinión de una
psicóloga sobre el comportamiento humano, producto de la difusión, a través de los medios de
comunicación social privados, aspectos que serían controvertidos con la opinión de otros
psicólogos sobre la materia”.
31.
Que en relación con la recusación de peritos el artículo 50.1 del Reglamento dispone que:
Las causales de impedimento para los jueces previstas en el artículo 19.1 del Estatuto serán aplicables a
los peritos.
32.
Que en cuanto a las causales de impedimentos, excusas e inhabilitación el artículo 19.1 del
Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”) establece que:
Los jueces estarán impedidos de participar en asuntos en que ellos o sus parientes tuvieren interés
directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros
de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a
juicio de la Corte.
33.
Que esta Presidencia estima que los representantes no han demostrado que los señores
Fernando José Bianco Colmenares, Heriberto González-Méndez Echeverria y Luisana Gómez
Rosado tengan “un interés directo” en el presente caso o que hayan intervenido con anterioridad
en el mismo, por lo que no se encuentran motivos que, en los términos del artículo 19.1 del
Estatuto de la Corte, les impidan participar a estas personas en calidad de peritos7. Sin embargo,
ciertamente el objeto de los peritajes propuestos no se ajusta al objeto del litigio del presente
caso. Por ende, resulta impertinente recibir los dictámenes de estas personas propuestas como
peritos.
7
Cfr. Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela, supra nota 1, considerando vigésimo y
Caso Gabriela Perozo y otros Vs Venezuela, supra nota 2, considerando vigésimo octavo.