6
7.
La Corte nota que, al someter el caso, ciertamente la Comisión no informó si cada
una de las presuntas víctimas contaba con representantes acreditados, pero sí señaló a
quienes habían actuado como peticionarios durante la tramitación del caso ante aquélla y
aportó correos electrónicos de la abogada Loazya Tamayo y una dirección física (supra Visto
1).
8.
La Convención Americana establece en su artículo 44 que cualquier persona o grupo
de personas, o entidad no gubernamental, puede presentar peticiones individuales ante la
Comisión, sin exigir formalidades de representación. Es decir, la figura de “peticionario” del
caso ante la Comisión no coincide necesariamente con la de “víctima” o “presunta víctima”
de los hechos contenidos en una petición. El artículo 35 del actual Reglamento de la Corte,
referente al sometimiento del caso, lo que exige es la “identificación de las presuntas
víctimas” y “los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los
representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso” (énfasis
agregado). Es decir, tal norma no exige la aportación de poderes de representación
propiamente dichos, por lo que se entiende que la omisión de estos datos no implica
necesariamente un problema en el sometimiento del caso por parte de la Comisión. Esto es
consistente con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal en cuanto a que “el acceso del
individuo al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos no puede ser
restringido con base en la exigencia de contar con representante legal”, dado que “la
denuncia puede ser presentada por una persona distinta a la presunta víctima”1. La Corte ha
señalado que “las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen
en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado
es la debida y completa protección de esos derechos” 2. Se contempla, pues, la posibilidad de
que las presuntas víctimas o sus familiares no hubieren designado representantes. Así, y en
relación con la facultad de locus standi in judicio prevista a favor de las presuntas víctimas
o sus representantes en el artículo 25 del actual Reglamento de la Corte, es relevante lo
considerado desde la sentencia dictada en el caso Yatama vs. Nicaragua que, en lo
pertinente (y guardando las diferencias con el lenguaje entonces utilizado), dice:
85.
El citado artículo 23 del Reglamento, que regula la participación de las presuntas víctimas
en el proceso ante la Corte, a partir de la admisión de la demanda, contiene una de las
modificaciones reglamentarias más importantes que introdujo el Reglamento aprobado el 24 de
noviembre de 2000, que entró en vigor el 1 de junio de 2001. Esta norma reconoce a las
presuntas víctimas y sus familiares el derecho de participar en forma autónoma en todas las
etapas del proceso. Los anteriores reglamentos de la Corte no les otorgaban una legitimación tan
amplia. La Corte no podría interpretar el referido artículo 23 del Reglamento en el sentido de
restringir los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares y cesar en el conocimiento del
caso cuando aquéllos no cuenten con un representante debidamente acreditado.
86.
Si no se admitiera una demanda porque se carece de representación, se incurriría en una
restricción indebida que privaría a la presunta víctima de la posibilidad de acceder a la justicia.3
9.
De tal manera, aún al haber detectado una falta de representación de las presuntas
víctimas al examinar el sometimiento del caso, ello no impedía que el Presidente dispusiera
la notificación del mismo. Además, ningún dato o elemento permitía considerar, en ese
momento, que la participación de quienes habían actuado como peticionarios ante la
Comisión fuese luego a representar algún obstáculo. En este sentido, la Corte o su
1
Cfr. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 82.
2
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C
No. 41, párr. 77. Ver también caso Yatama vs. Nicaragua, supra, párr. 82.
3
Cfr. Caso Yatama vs. Nicaragua, supra, párrs. 85 y 86.