juzgadores, el cual resulta fundamental a los fines de garantizar la vigencia del principio
de inocencia. Sin embargo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve
a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado
que se persigue, a través de una investigación seria, objetiva y efectiva, orientada a la
determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y
castigo de los autores de los hechos 25. En el presente caso, por el contrario, durante casi
una década, las autoridades hicieron depender la investigación únicamente de la prueba
genética, pese a que los hechos ocurrieron hace casi 29 años 26.
17.
A casi 18 años desde la emisión de la Sentencia, aún no hay avances sustantivos
en la investigación de los hechos. En efecto, de las nueve personas identificadas como
probables responsables de la ejecución del señor Juan Humberto Sánchez, tres personas,
descritas en el informe estatal de febrero de 2019 como “reservistas […] adscritos a las
Fuerzas Armadas”, pero respecto de quienes anteriormente el Estado había afirmado
que eran “vecinos” del Municipio de Colomoncagua, se encontraban aguardando la
celebración de un segundo juicio oral, el cual estaba programado para junio de 2019. La
cuarta persona fue sobreseída provisionalmente en 2013, dándose un plazo de cinco
años al Ministerio Público para recabar pruebas adicionales que permitan la reapertura
de la causa (supra Considerando 14), el cual ya transcurrió, sin que Honduras haya
presentado información sobre las diligencias realizadas a tal efecto ni sobre el estado del
referido proceso penal. La quinta persona falleció (supra Considerando 13), y las
restantes cuatro siguen prófugas (supra Considerando 13).
18.
A la luz de lo expuesto, este Tribunal considera que aún se encuentra pendiente
de cumplimiento la obligación de continuar investigando efectivamente los hechos,
identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los
eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según
corresponda. Por ello, solicita al Estado que aporte información actualizada y detallada
que permita valorar el grado de cumplimiento de la medida ordenada, en los términos
expresados en los Considerandos 16 y 17. En particular, el Estado deberá referirse a: (i)
el estado en que se encuentra el proceso penal seguido contra las tres personas que se
encontraban aguardando la celebración de un segundo juicio oral. Sobre este punto, se
solicita al Estado que detalle los motivos que lo llevan a concluir que dichas personas
son “reservistas […] adscritos a las Fuerzas Armadas”, tal como afirmó en su informe de
21 de febrero de 2019, en oposición a lo que había venido sosteniendo anteriormente
(supra Considerandos 11 y 17); (ii) las diligencias llevadas a cabo por el Ministerio
Público a los fines de recabar prueba para la reapertura del proceso penal en el cual se
dictó un sobreseimiento provisional, así como el estado de la causa, y (iii) las acciones
que está llevando a cabo para hacer efectivas las órdenes de captura, someter a proceso
y, en su caso, sancionar, a las cuatro personas que se encuentran prófugas.
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de
1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr.
182.
26
Asimismo, esta Corte hace notar que el Estado omitió precisar qué motivos llevaron a cuestionar la
identidad de los restos y requerir que se realizara una segunda exhumación del cadáver, sin tener en cuenta
la oposición y alegados efectos revictimizantes para los familiares del señor Juan Humberto Sánchez.
25
-9-