2 3. Esta Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas5. Por consiguiente, se admiten las declaraciones de las presuntas víctimas Francisco Pérez, Rogelio Segundo, Ascencio Pérez, Víctor González, Francisco Gómez, Humberto Chené y Fortunato Constantino, ofrecidas las dos primeras por los representantes y el resto por el Estado; las declaraciones testimoniales de Abraham Ricalde, Dante Albornoz y Saturnino Ceballos, ofrecidas por el Estado, y las declaraciones periciales de Norma Teresa Naharro y Rodrigo Sola, ofrecidas por los representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 3). Sin perjuicio de lo anterior, más adelante se efectúan consideraciones particulares sobre las declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por el Estado. Asimismo, se admite la declaración de la señora Catalina Buliubasich, ofrecida como testimonio por los representantes y como prueba pericial por el Estado, de acuerdo a las precisiones que se realizan en el apartado correspondiente de esta Resolución (infra Considerandos 15 y 16). 4. A continuación esta Presidencia expondrá, en forma particular, consideraciones sobre: a) la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión; b) las declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por el Estado; c) el carácter de la declaración de Catalina Buliubasich, y d) la “prueba informativa” solicitada por los representantes. A) Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión 5. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, licenciada en ciencias jurídicas y sociales, máster en derecho internacional y doctora en derecho, con el fin de que declare sobre estándares internacionales en materia de propiedad, derecho a participación y acceso a la información de los pueblos indígenas en aspectos tales como las obligaciones de reconocimiento formal y titulación, las obligaciones para hacer efectivo el uso y goce de las tierras y territorios reconocidos, incluyendo cuando pueden estar involucrados intereses de terceros, los requisitos que deben ser cumplidos en cuanto a proyectos que puedan impactar las tierras, territorios y recursos naturales, y las obligaciones de prevención de la tala y la deforestación en los mismos. 6. La Comisión propuso que la declarante “p[ueda] referirse a la manera en que tales estándares resultan aplicables al presente caso”. 7. La Comisión fundamentó el ofrecimiento de la pericia estimando que el caso presenta cuestiones que afectan el orden público interamericano 6. Concretamente, indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, también “la Corte” o “el Tribunal”) podrá mencionaron como presuntas víctimas, en el Informe de Fondo o en el escrito de solicitudes y argumentos, respectivamente. Esto no implica un prejuzgamiento sobre qué comunidades tienen carácter de presuntas víctimas en este caso, cuestión que no es objeto de examen puntual ni determinación en la presente Resolución. Por otra parte, debe señalarse que en su contestación el Estado ofreció, de modo adicional a las nueve declaraciones referidas, otra declaración con carácter de prueba pericial. No obstante, no remitió la hoja de vida de la persona en cuestión. Por ende, dados los términos del artículo 41.1.c. del Reglamento, la medida de prueba no fue debidamente ofrecida y no puede ser considerada. 5 Al presentar observaciones a las listas definitivas de la Comisión y el Estado, los representantes, si bien afirmaron que no tenían observaciones sobre las declaraciones ofrecidas, manifestaron que “el Estado no aclaró el objeto de cada declaración”. Al respecto, esta Presidencia hace notar que Argentina, en su contestación y en el escrito de 21 de septiembre de 2018 (supra Visto 1 y nota a pie de página 1), señaló el objeto de las declaraciones que ofreció. Por otra parte, los representantes pidieron: a) presentar preguntas a las declaraciones propuestas por el Estado que san recabadas por escrito y b) “estar presentes” cuando se realicen declaraciones de “caciques” requeridas por el Estado. Respecto a estas solicitudes, que no implican objeciones, el Presidente se remite a lo que se expresa más adelante (infra Considerandos 11 a 14 y puntos resolutivos 5 y 6). 6 De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”.